REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP11-L-2016-000015


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número V.-20.101.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORLANDO JOSÉ SIERRA PAREDES y JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Números V.-15.968.809 y V.-12.207.461 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 160.466 y 153.723.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VENERO MARTÍNEZ, C.A. (INVENEMA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Número 24, Tomo A-2.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARELIS KRISTAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Número V.-16.469.651 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 221.775.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

ANTECEDENTES
- El 22 de febrero de 2016 el abogado en ejercicio Orlando José Sierra Paredes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio César Castro González, presentó libelo reclamando el pago del beneficio de alimentación de su mandante, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENERO MARTÍNEZ, C.A. (INVENEMA, C.A.).
- La causa fue admitida, previa subsanación del libelo, en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 06 de abril y 17 de mayo de 2016, última fecha en la que dicho Tribunal, en estricto acatamiento de la sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual flexibiliza la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos de carácter absoluto cuando la incomparecencia de la parte demandada se presenta en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por haber ya las partes presentado sus medios probatorios, ordenó agregar las pruebas al expediente y remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 07 de junio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 28 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y seguidamente se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
Su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada como ayudante de camión desde el 09 de noviembre de 2010, percibiendo un salario semanal de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) durante toda la relación de trabajo, señala que fue despedido injustificadamente el 22 de junio de 2015, fecha en la que recibió el pago por la cantidad de veintisiete mil trescientos noventa bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.390,73) por concepto de prestaciones sociales. Luego de ello, se percató que el pago que había recibido estaba incompleto, y que la empresa nunca le había cancelado el beneficio de alimentación durante la vigencia de la relación de trabajo. De manera que, luego de varios intentos de cobros amistosos y al no llegar a materializarse acuerdo de pago alguno demanda a la empresa INVERSIONES VENERO MARTÍNEZ, C.A. (INVENEMA, C.A.) al pago de la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 94.783,50) por cobro de beneficio de alimentación no cancelado durante la relación laboral, monto resultante de multiplicar mil setenta y un días laborados (1071) por 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 177,00), es decir, 1071 cesta ticket x 88,50Bs = 94.783,50. A tal efecto, presenta el siguiente cuadro sinóptico, a los fines de señalar al Tribunal los días efectivamente trabajados desde el inicio del vínculo laboral:

Período Días laborados Total días
nov-10 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 16
dic-10 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 2,1 22, 23, 27, 28, 29 20
ene-11 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 17
feb-11 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 23
mar-11 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 21
abr-11 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28, 29 18
may-11 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
jun-11 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21
jul-11 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
ago-11 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23
sep-11 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 2,6 27, 28, 29, 30 22
oct-11 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20
nov-11 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 (período vacacional) 7
dic-11 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
ene-12 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 17
feb-12 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29 19
mar-12 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
abr-12 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 18
may-12 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
jun-12 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
jul-12 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 20
ago-12 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
sep-12 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
oct-12 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
nov-12 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 (período vacacional) 7
dic-12 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28 17
ene-13 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 19
feb-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 18
mar-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 19
abr-13 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 21
may-13 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 22
jun-13 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 19
jul-13 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31 21
ago-13 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
sep-13 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21
oct-13 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
nov-13 1, 4, 5, 6, 7, 8 (período vacacional) 6
dic-13 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 30 17
ene-14 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 19
feb-14 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
mar-14 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
abr-14 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 20
may-14 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
jun-14 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
jul-14 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
ago-14 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
sep-14 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
oct-14 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
nov-14 3, 4, 5, 6, 7 (período vacacional) 5
dic-14 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26, 29, 30 17
ene-15 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 2,1 2,2 23, 26, 27, 28, 29, 30 18
feb-15 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 18
mar-15 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 2,7 30, 31 22
abr-15 1, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 20
may-15 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
jun-15 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 16
Total 1071

- Finalmente solicita de ser necesario que se ordene una experticia complementaria del fallo y se condene en costas a la demandada.

La empresa accionada no contestó la Demandada.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la presunción de admisión de los hechos, que en el caso que nos ocupa se origina por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado a la falta de contestación de la demanda, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 365 del 20 de abril de 2010 (caso Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)
En atención a ello, basados en el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que en el presente caso lo peticionado se circunscribe a determinar la procedencia de las alegaciones sobre el bono alimenticio reclamado, no obstante de operar una presunción de admisión de los hechos, tal figura reviste carácter relativo (presunción iuris tantum) y admite prueba en contrario, lo que supone para la demandada la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Acta de fecha 17 de julio de 2015, llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nro. 004-2015-03-00475, marcada con la letra “A”, (folio 36).
2.- Acta de fecha 28 de julio de 2015, llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nro. 004-2015-03-00475, marcada con la letra “B”, (folio 37).
Los documentos enunciados no fueron objeto de ataque alguno, no obstante, se desestiman de la litis por cuanto no contribuyen con datos importantes para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

Exhibición:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02/07/2015, marcada con la letra “C” (folio 38).
2.- Recibos de pago semanales expedidos al trabajador durante toda la relación laboral.
Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, sin embargo, no se les concede valor probatorio en virtud que su contenido, no contribuye con datos relevantes para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bono alimenticio en período vacacional, marcados con la letra “A1” a “A4” (folios 42 al 45). Los mismos se descartan del proceso por cuanto no son punto de discusión el pago por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación en período vacacional en la presente controversia. Y así se establece.
2.- Recibos de pago de bono de alimentación (2013, 2014, 2015) marcados con la letra “B1” a “B29” (folios 46 al 74). Sobre estos documentos, la demandada alega en su escrito de promoción de pruebas que el pago por tal concepto fue recibido por el ciudadano Héctor Castro, quien es hermano del demandante y también trabajaba para la empresa. En este sentido, este Tribunal descarta dichas instrumentales del proceso, por cuanto ni siquiera están suscritas por el demandante de autos y mal pudieran oponersele. Y así se decide.
3.- Recibos de pago de bono de alimentación con membrete identificado Distribuidora Jormary, S.A. Rif. J-30018243-6 a nombre del demandante, marcados con la letra “C1” a “C10” (folios 75 al 84). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante los desconoció por cuanto son documentos emanados de un tercero, en consecuencia, este tribunal no les concede valor probatorio y los desecha del proceso. Y así se decide.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Héctor José Castro González, Joubal Dobannys Contreras, José ángel Nieves y Luis Eduardo Talavera López, titulares de las cédulas de identidad Números V.-17.987.242, V.-17.205.497, V.-25.357.913 y V.-19.743.971, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado prestó servicios personales para la demandada desde el 09 de noviembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2015, fecha en que fue despedido injustificadamente. A su vez, arguye que al trabajador le fueron honradas sus prestaciones sociales al momento en que finalizó el vínculo de trabajo. Sin embargo, delata que durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa nunca le pagó al accionante el beneficio de alimentación, sin que hasta la fecha se haya pagado monto alguno por este concepto. Motivo por el cual se demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES VENERO MARTÍNEZ, C.A. (INVENEMA, C.A.) al pago de la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 94.783,50) por concepto de beneficio de alimentación no cancelado durante la relación laboral, monto resultante de multiplicar mil setenta y un días laborados (1071) por 0.50 % del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 177,00).

De esta manera, considera este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio se originó una admisión de hechos de carácter relativo, y como tal, desvirtuable por prueba en contrario. (Vid. Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010, caso Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.)
Así las cosas, no emerge de las actas elemento probatorio alguno que rebata las afirmaciones del demandante, de modo que, solo queda a este Tribunal determinar la cantidad a pagar por concepto de beneficio de alimentación al ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO GONZÁLEZ, en razón de la prestación de servicios laborales originada por el lapso de (04) años, siete (07) meses y trece (13) días, causada, desde el 09 de noviembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2015.

En consecuencia, a fin de determinar el monto a pagar se debe tener el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (negritas del tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días efectivamente laborados y no pagados por la demandada (los cuales fueron señalados pormenorizadamente por la parte accionante), correspondiente al período demandado comprendido entre el 09 de noviembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2015. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como fue reclamado por el accionante.
Visto que la unidad tributaria actual es de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), el 0,50 % de su valor corresponde a ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88,50), que se deberá pagar por cada jornada efectivamente laborada. Entonces, 1071 días multiplicados por ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88,50) da como resultado noventa y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 94.783,50), según se describe el cuadro siguiente:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor unidad tributaria Valor del cesta ticket (0,50%) Días laborados Total
nov-10 177,00 88,50 16 1416,00
dic-10 177,00 88,50 20 1770,00
ene-11 177,00 88,50 17 1504,50
feb-11 177,00 88,50 23 2035,50
mar-11 177,00 88,50 21 1858,50
abr-11 177,00 88,50 18 1593,00
may-11 177,00 88,50 22 1947,00
jun-11 177,00 88,50 21 1858,50
jul-11 177,00 88,50 20 1770,00
ago-11 177,00 88,50 23 2035,50
sep-11 177,00 88,50 22 1947,00
oct-11 177,00 88,50 20 1770,00
nov-11 177,00 88,50 7 619,50
dic-11 177,00 88,50 22 1947,00
ene-12 177,00 88,50 17 1504,50
feb-12 177,00 88,50 19 1681,50
mar-12 177,00 88,50 22 1947,00
abr-12 177,00 88,50 18 1593,00
may-12 177,00 88,50 22 1947,00
jun-12 177,00 88,50 21 1858,50
jul-12 177,00 88,50 20 1770,00
ago-12 177,00 88,50 23 2035,50
sep-12 177,00 88,50 20 1770,00
oct-12 177,00 88,50 22 1947,00
nov-12 177,00 88,50 7 619,50
dic-12 177,00 88,50 17 1504,50
ene-13 177,00 88,50 19 1681,50
feb-13 177,00 88,50 18 1593,00
mar-13 177,00 88,50 19 1681,50
abr-13 177,00 88,50 21 1858,50
may-13 177,00 88,50 22 1947,00
jun-13 177,00 88,50 19 1681,50
jul-13 177,00 88,50 21 1858,50
ago-13 177,00 88,50 22 1947,00
sep-13 177,00 88,50 21 1858,50
oct-13 177,00 88,50 23 2035,50
nov-13 177,00 88,50 6 531,00
dic-13 177,00 88,50 17 1504,50
ene-14 177,00 88,50 19 1681,50
feb-14 177,00 88,50 20 1770,00
mar-14 177,00 88,50 19 1681,50
abr-14 177,00 88,50 20 1770,00
may-14 177,00 88,50 21 1858,50
jun-14 177,00 88,50 20 1770,00
jul-14 177,00 88,50 22 1947,00
ago-14 177,00 88,50 21 1858,50
sep-14 177,00 88,50 22 1947,00
oct-14 177,00 88,50 23 2035,50
nov-14 177,00 88,50 5 442,50
dic-14 177,00 88,50 17 1504,50
ene-15 177,00 88,50 18 1593,00
feb-15 177,00 88,50 18 1593,00
mar-15 177,00 88,50 22 1947,00
abr-15 177,00 88,50 20 1770,00
may-15 177,00 88,50 20 1770,00
jun-15 177,00 88,50 16 1416,00
Total 1071 94.783,50
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES VENERO MARTÍNEZ, C.A. (INVENEMA, C.A.) a pagar al ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO GONZÁLEZ, la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 94.783,50), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia CON LUGAR, este Tribunal observa que en el acta de fecha 28 de julio de 2016 de manera involuntaria se materializó un error de transcripción al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, se hace necesario aclarar que por cuanto la empresa demandada resulto totalmente vencida, no se condeno en costas a la parte demandada, es por esta razón que este Juzgado corrige y declara CON LUGAR la demanda, con la respectiva imposición de las costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Asimismo, visto que en fecha 01 de Agosto del presente año el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia en relación a la condenatoria en costas, ya que este tribunal al dictar el dispositivo oral del fallo declaro CON LUGAR la pretensión, señalando además que como consecuencia debe condenar a la demandada INVERSIONES VENERO MARTINEZ C.A., en el pago de las costas que se constituyeron en cuanto a los costos y honorarios del proceso.
Al respecto esta juzgadora observa que el representante judicial de la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del Dispositivo oral del fallo dictado por este tribunal en fecha 28 de Julio de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el contenido integro de la sentencia recaída en la presente causa; quien decide emite pronunciamiento en relación a lo solicitado como aclaratoria del fallo. En este sentido y aplicando el criterio que reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social, en cuanto al alcance de la aclaratoria de una decisión; la cual es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de los tribunales es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia (las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación).
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JULIO CÉSAR CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número V.-20.101.374, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENERO MARTÍNEZ, C.A. (INVENEMA, C.A.)
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.783,50).
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida, por mandato del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera