REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-N-2016-000016
PARTE RECURRENTE: WILMER GLADIMIR FARIAS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.766.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE. Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610.
PARTE RECURRIDA: KENYA FAVIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO INTERESADO: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Gladimir Farias Fernández, plenamente identificado, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o carencia interpuesto contra la conducta de la Inspectora del Trabajo del estado Barinas, abogado Kenya Faviola laya, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 26 de julio de 2016, posteriormente en fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, dejándose constancia que en fecha 01 de agosto de 2016 se dejo constancia en autos de la notificación efectuada al recurrente, tal como consta en el folio 18 del presente expediente, en atención a que ha transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte recurrente haya corregido las omisiones de las cuales adolece el libelo, habiendo sido notificado de forma positiva se considera a derecho, por ende, por cuanto transcurrió en exceso el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que no cumplió con lo ordenado, evidenciando así una manifiesta falta de interés en la solución de la misma, es por lo que considera esta Juzgadora que debe operar el efecto de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el abogado Elibanio Uzcategui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Gladimir Farias Fernandez contra la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, abogada Kenya Faviola Laya.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, se deja constancia que siendo las 02:14 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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