REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000032

PARTE ACTORA: JOSE DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.755.

APODERADOS JUDICIALES: abogados MALQUIDES ANTONIO OCAÑA y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 4.255.804 y V.- 3.985.823 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.395 y 221.074.

PARTE DEMANDADA: empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A., representada por el ciudadano LUCIANO FURINI CALEFFI, en su carácter de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GARCIA, ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, YUDI ORTEGA, EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA y SILVIA YURIMA SILVERI GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333; V-17.768.668; V-18.226.845 y V-20.408.771, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895; 146.898; 211.261 y 252.509 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en catorce (14) de febrero de 2.014 (folio 01 al 22 Primera Pieza), por el identificado ciudadano José Rodríguez, debidamente representado por su co-apoderado judicial abogado Malquídes Ocaña, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.014 (folio 61 y su Vto., Primera Pieza) y cumplidos los trámites de notificación, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha doce (12) de agosto de 2.014, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.015, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015 (folio 27 al 29 segunda pieza), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., siendo suspendido el proceso en varias oportunidades por voluntad de ambas partes.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.016 (folio 147 al 150), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) CUARTO: Las partes suscriben la presente transacción con el fin de dar por terminado el presente proceso, así como, cubrir cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir EL DEMANDANTE, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación de trabajo, incluyendo así, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación de la relación de trabajo, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, lucro cesante, etc., los cuales, serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener contra de LA DEMANDADA.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece en este acto cancelar a EL DEMANDANTE, con fines transaccionales y, con el propósito culminar el presente juicio, la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00), por concepto del pago de antigüedad, antigüedad adicional y antigüedad legal, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, vacaciones y ayuda vacacional, utilidades, y demás diferencias que existan por conceptos salariales, y otros conceptos laborales, intereses de mora y corrección monetaria. La cual se cancela mediante Cheque de gerencia el cual mi representada se compromete a consignar el día viernes 12 de agosto de 2016 por la cantidad antes mencionada.
SEXTO: EL DEMANDANTE acepta el presente acuerdo con la EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con PETREX, S.A.. En este sentido, con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) que se paga mediante este acuerdo, quedan satisfechos los siguientes conceptos laborales y civiles sin que haya lugar a diferencia alguna: antigüedad, antigüedad adicional y antigüedad legal, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, vacaciones y ayuda vacacional, utilidades, y demás conceptos salariales, y otros conceptos laborales, intereses de mora y corrección monetaria. (…)”

Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“(…) Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
“(…) Articulo 10. Transacción Laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

Asimismo, se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivadas de la relación laboral, mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada se compromete al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00).
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, es necesario hacer aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por este juzgador al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos derivados del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, las partes incluyeron de la siguiente manera:

“(…) Así como cualquier remuneración pendiente, salarios, comisiones y/o participaciones pendientes, bonificación de asistencia puntual y perfecta (si fuere el caso); salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); prestaciones sociales acumuladas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las convenciones colectivas de la industria de la petrolera, similares y conexos vigentes durante la relación de trabajo (si fuere el caso); los intereses sobre prestaciones sociales; derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); indemnización por terminación de la relación de la LOTTT (si fuere el caso) (…) asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuere el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados, viáticos (si fuere el caso) (…) pagos por terminación voluntaria o por despido y cualquier otro beneficio previstos en las convenciones colectivas vigente y derogadas, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y lis Trabajadores, le Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Codigo Civil, Intereses de Mora, Corrección Monetaria, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre LAS PARTES, así como la que pudo existir entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA sus filiales y/o relacionadas (…)”

Lo anteriormente señalado, lleva a este juzgador a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se declara.
Expresado lo anterior, resulta forzoso homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes.
En consecuencia, lo más ajustado a derecho, es homologar lo referente a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incluidos por las partes en el acuerdo transaccional, y solicitado por el ciudadano José David Rodríguez.
Como consecuencia de todo lo anterior, se homologa únicamente el monto cancelado por la sociedad mercantil PETREX, S.A., al ciudadano José David Rodríguez, referente al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y con relación a los demás conceptos descritos e incluidos por las partes en el acuerdo transaccional, tales como:

“(…) Así como cualquier remuneración pendiente, salarios, comisiones y/o participaciones pendientes, bonificación de asistencia puntual y perfecta (si fuere el caso); salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); prestaciones sociales acumuladas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las convenciones colectivas de la industria de la petrolera, similares y conexos vigentes durante la relación de trabajo (si fuere el caso); los intereses sobre prestaciones sociales; derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); indemnización por terminación de la relación de la LOTTT (si fuere el caso) (…) asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuere el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados, viáticos (si fuere el caso) (…) pagos por terminación voluntaria o por despido y cualquier otro beneficio previstos en las convenciones colectivas vigente y derogadas, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y lis Trabajadores, le Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Codigo Civil, Intereses de Mora, Corrección Monetaria, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre LAS PARTES, así como la que pudo existir entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA sus filiales y/o relacionadas (…)”

Se les exhorta a las partes realizarlo mediante transacción extrajudicial, puesto que los mismos no conforman el objeto debatido en la presente causa, incumpliendo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, aunado al hecho de que desnaturalizaría lo que en esencia es la transacción judicial, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA PARCIALMENTE en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-

DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA PARCIALMENTE LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.755, y la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2014-000032
En esta misma fecha siendo las 09:07 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera














YPD/mjd.-