REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2015-000118

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSY HUGARIS PASACHOVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.152.

APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y PEDRO MORALES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 y V-12.205.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 y 71.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 575-A, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, siendo representada por el ciudadano TIEYING HUI, titular de la cédula de identidad N° E-83.966.001 en su condición de Director y Gerente General.-

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE BOSCAN y HUNDRICKS PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.679.643 y V-20.571.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.301 y 207.718 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.015 (folio 01 al 13), por la identificada ciudadana Rosy Pasachova, debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Piña, siendo admitido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015 (folio 19 y su Vto.), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha trece (13) de junio de 2.016, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha quince (15) de junio de 2.016, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.016 (folio 156 al 158), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha tres (03) de agosto de 2.016 (folio 172 al 174 y su Vto.), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminada los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/ o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con esta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo de servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman la ex trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales se cancelan en este acto en cheque numero 01178563 girado contra la cuenta corriente 01080256330100121940 del Banco Provincial a la firma de la presente transacción.
Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por la ex trabajadora en las Cláusulas primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajos extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades y prestaciones, Indexación o intereses moratorios sobre lo adeudado por la empresa
CUARTA: A) La ex trabajadora conviene y reconoce que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. La ex trabajadora asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tengan o pudieran tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil y laboral o de cualquiera otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La ex trabajadora conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrada se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pudiera tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES. La ex trabajadora deja constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción, a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le puedan corresponder y que ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. Asimismo la ex trabajadora, convienen y aceptan que las cantidades acordadas comprenden los conceptos pormenorizados en esta transacción, que se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, litigio o acción judicial que pudiera intentarse contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, (…). En virtud de lo anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación (…)”.

Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“(…) Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

“(…) Articulo 10. Transacción Laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos de la trabajadora que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-

DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana ROSY HUGARIS PASACHOVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.152 y la Sociedad Mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A”; en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2015-000118
En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera














YPD/mjd.-