REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de agosto dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2015-000198

PARTE ACTORA: ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.976.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DENIS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS y SILVANO RANGEL CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.862.156 y V-9.288.089 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DENIS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010 (folio 01 al 06 Primera Pieza), por la identificada ciudadana Arelis Romero, debidamente asistida por el abogado Jesús Archila, quien expuso:
Que en fecha doce (12) de febrero de 2.008, comenzó a prestar servicios laborales como Asistente de Personal, de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en el estado Barinas, siendo ascendida en fecha ocho (08) de agosto de 2.011 al cargo de Jefe de Personal, devengando la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, laborando en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes.
Que en fecha treinta (30) de junio de 2.014, la ciudadana Arelis Romero fue despedida, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas para solicitar el respectivo procedimiento de reenganche; ya que, gozaba de fuero maternal, siendo reenganchada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.014.
Que la entidad de trabajo acepto el reenganche y una vez restituida la actora al cargo, le fueron cancelados los salarios caídos devengados; sin embargo, una vez otorgado el permiso pre y post natal, se le comenzó a cancelar el salario de forma irregular, y en el mes de marzo del año 2.015, aún estando de permiso pre y post natal, le fue suspendido definitivamente sin explicación alguna, por lo que acudió a las oficinas de la cooperativa, las cuales se encontraban cerradas; por cuanto, ya no funcionaba allí la cooperativa, habiendo liquidado a todo el personal.
Que en vista de la situación, se puede determinar como un despido injustificado a partir del dieciséis (16) de marzo de 2.015, fecha en la que le fue cancelado la ultima quincena; razón por la que demanda formalmente a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y solidariamente a los socios ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.156 y Silvano Rangel Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.089, para que convengan en pagar o sean condenados a ello, los pasivos laborales por prestaciones sociales y otros conceptos.
Que la ciudadana Arelis Romero devengó un salario mensual de Bs. 6.000,00, para un salario diario de Bs. 200,00; así como un salario integral de Bs. 240,00, constituido por una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 20,00 y una alícuota de Utilidades de Bs. 20,00.
Que demanda el pago de lo siguiente:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.200,00).
2.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.200,00).
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013 – 2014 y 2014 – 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.200,00).
4.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00).
5.- Por concepto de Indemnización por Protección a la Maternidad, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 126.000,00).
Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser calculada según la tasa activa de los diez principales bancos del país, además de los intereses por salarios retenidos y demás indemnizaciones, siendo calculado mediante una experticia contable complementaria del fallo.
Solicita los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la corrección monetaria de los montos demandados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable complementaria del fallo.
Solicita se dicte medida preventiva de carácter innominado, para lo cual se aperturo cuaderno separado signado con el Nº EH11-X-2015-000013, declarándose Improcedente mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015 (folio 10) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinticinco (25) de enero de 2.016 (folio 140 y 141 Primera Pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016 (folio 06 segunda pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos.
En este sentido, el Tribunal procedió la fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2.016, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, a nombre de la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar (folio 75 al 108). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, la remuneración percibida por la ciudadana Arelis Romero; así como el cargo desempeñado como Jefe de Personal para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Registro de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 109 al 123). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

3.- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 1132, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014 (folio 124). Observa este sentenciador que a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto, se evidencia que la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar, gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal en el momento de la finalización de la relación laboral. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Anleidy Fernández, José Briceño e Isaac Ramírez.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, además de que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2.016, desistió de dicha prueba; por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de Cooperativas – Barinas (SUNACOOP), a los fines de que informe:
• La condición de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERGURIDAD 2050 R.L., inscrita en el R.I.F. Nº J-29763688-9 protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Nueve, bajo el Nº 48 Tomo 56 Protocolo de Transcripción del año 2009 y representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.862.156, la cual fue objeto de cierre y deposito de sus bienes a solicitud de los socios de la Cooperativa.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas; además de que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2.016, desistió de dicha prueba; por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la declaración de parte de la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar. Observa este sentenciador que de las respuestas de la ciudadana Arelis Romero se determina que laboro con la cooperativa hasta el día treinta (30) de junio de 2014, puesto que para la fecha 28 de junio de 2014, los reunieron a todos y les dijeron que trabajarían hasta el día treinta (30) de junio de 2014, que tenia que quedarse hasta esta fecha, porque tenia que elaborar los recibos de los demás trabajadores, por lo que le pagaron el salario hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2.015, por lo que debe tenerse que la relación laboral culmino el dieciséis (16) de marzo de 2.015, cuando le pagaron el ultimo salario.
En este sentido, por cuanto no fue contradicha ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., así como los solidariamente demandados, ciudadanos Marcos Antonio Arteaga Villalobos y Silvano Rangel Castro, no estaban presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”

En tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los siguientes hechos por la parte demandada, se establece que la demandante desde el doce (12) de febrero de 2.008, comenzó a prestar servicios personales hasta el dieciséis (16) de marzo de 2.015. Y así se declara.
En cuanto al salario a tomar en consideración, por cuanto la demandante se limito para su beneficio, a realizar el calculo con el último salario que percibió para el momento que culminó la relación laboral; sin embargo, se observa de los folios 75 al 108, que recibió un salario totalmente diferente al de Bs. 6.000, por lo que se debe tener que desde el doce (12) de febrero de 2.008 hasta el mes de agosto del año 2.011, no se evidencia ningún recibo que establezca cual fue el salario que percibió para esta fecha, por lo que se pasara a calcular con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para luego pasar a calcularlo con los salarios que percibió para esta fecha como aparece en los diferentes recibos de pago anexos al expediente de la causa, que es hasta la segunda quincena del mes de junio de 2.014, y a partir del mes de julio de 2.014, se calculará con el salario de Bs. 6000, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2.015, fecha para la cual culmino la relación laboral.
En el presente caso, se trata de una jefe de personal, pero indistintamente que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L, así como los solidariamente demandados, ciudadanos Marcos Antonio Arteaga Villalobos y Silvano Rangel Castro, no estaban presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, no podemos establecer en principio, que no fue despedida injustificada, sino, que estamos en presencia de una mujer que para el momento que se ocasiono el despido tiene la condición de trabajador de Dirección, pero que la misma a su vez gozaba de fuero maternal, en este sentido se hace necesario transcribir lo siguiente:

Articulo 41, 87 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras,
Los directores, directoras, gerentes, administradores administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal (…).
Artículo 87: Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
(…) Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

Del Fuero Maternal, el cual si se encuentra regulado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando establece:

“Articulo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley (…)”.

Así tenemos que la protección constitucional a la maternidad y paternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución, se concretan en distintas normas, entre las que resalta el artículo 335, ya establecida con anterioridad.
En otras palabras, la protección de orden constitucional que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la maternidad implica entre otras cosas, la imposibilidad de remover del cargo a la madre, por la inamovilidad por fuero maternal.
En atención a la figura de la inamovilidad por fuero maternal, se ha referido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 789 de fecha 12 de junio de 2009, ratificó su criterio expuesto en la decisión Nº 742/2006, en el que expusó lo siguiente:

“(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal (…)”

Ahora bien, la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar, según se desprende del folio 124, de la copia del acta de nacimiento de un niño, en la que se señala que es hijo de la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar, cuyo nacimiento ocurrió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, por lo que hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.016, estará gozando de protección especial de inamovilidad correspondiente a los dos años contados después del parto; por lo que al haber culminado la relación laboral por las causas establecidas por la demandante, el día dieciséis (16) de marzo de 2.015, dentro de los dos años del parto, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad, en consecuencia la misma fue despedida injustificadamente. Y así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el doce (12) de febrero de 2.008, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2.015, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días, motivados a un despido injustificado. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 200 Bs. = 6.000 / 360 días = Bs. 16,67
b) Alícuotas por bono vacacional: 22 días x 200 Bs. = 4.400 / 360 días = Bs. 12,22
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 28,89 + Bs. 200 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 228,89.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- Prestación de Antigüedad y días adicionales: Es desde el día doce (12) de febrero de 2.008, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2.015. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
May-09 879,3 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
Jun-09 879,3 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
Jul-09 879,3 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
Ago-09 879,3 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
Sep-09 967,5 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Oct-09 967,5 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Nov-09 967,5 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Dic-09 967,5 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Ene-10 967,5 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Feb-10 967,5 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Mar-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Abr-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
May-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jun-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jul-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Ago-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Sep-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Oct-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Nov-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Dic-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Ene-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Feb-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Mar-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Abr-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
May-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jun-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jul-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Ago-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Sep-11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72
Oct-11 3100,00 103,33 2,87 4,31 110,51 5 552,55
Nov-11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72
Dic-11 3000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 534,72
Ene-12 2700,00 90,00 2,50 3,75 96,25 5 481,25
Feb-12 2700,00 90,00 2,75 3,75 96,50 5 482,50
Mar-12 3416,65 113,89 3,48 4,75 122,11 5 610,57
Abr-12 3625,00 120,83 3,69 5,03 129,56 5 647,80
May-12 5350,00 178,33 9,41 14,86 202,61 - 0,00
Jun-12 6100,00 203,33 10,73 16,94 231,01 - 0,00
Jul-12 5600,00 186,67 9,85 15,56 212,07 15 3.181,11
Ago-12 5740,00 191,33 10,10 15,94 217,38 - 0,00
Sep-12 4867,50 162,25 8,56 13,52 184,33 - 0,00
Oct-12 5125,00 170,83 9,02 14,24 194,09 15 2.911,28
Nov-12 5749,90 191,66 10,12 15,97 217,75 - 0,00
Dic-12 6637,25 221,24 11,68 18,44 251,36 - 0,00
Ene-13 6311,90 210,40 11,10 17,53 239,03 15 3.585,51
Feb-13 5023,80 167,46 9,30 13,96 190,72 - 0,00
Mar-13 5775,00 192,50 10,69 16,04 219,24 - 0,00
Abr-13 3070,70 102,36 5,69 8,53 116,57 15 1.748,59
May-13 5997,50 199,92 11,11 16,66 227,68 - 0,00
Jun-13 6225,00 207,50 11,53 17,29 236,32 - 0,00
Jul-13 6187,50 206,25 11,46 17,19 234,90 15 3.523,44
Ago-13 6150,00 205,00 11,39 17,08 233,47 - 0,00
Sep-13 4523,75 150,79 8,38 12,57 171,73 - 0,00
Oct-13 6075,00 202,50 11,25 16,88 230,63 15 3.459,38
Nov-13 5950,00 198,33 11,02 16,53 225,88 - 0,00
Dic-13 6131,25 204,38 11,35 17,03 232,76 - 0,00
Ene-14 6198,75 206,63 11,48 17,22 235,32 15 3.529,84
Feb-14 5800,00 193,33 11,28 16,11 220,72 - 0,00
Mar-14 6062,50 202,08 11,79 16,84 230,71 - 0,00
Abr-14 6025,00 200,83 11,72 16,74 229,28 15 3.439,27
May-14 6262,50 208,75 12,18 17,40 238,32 - 0,00
Jun-14 6037,50 201,25 11,74 16,77 229,76 - 0,00
Jul-14 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 15 3.425,00
Ago-14 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 - 0,00
Sep-14 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 - 0,00
Oct-14 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 15 3.425,00
Nov-14 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 - 0,00
Dic-14 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 - 0,00
Ene-15 6000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 15 3.425,00
Feb-15 6000,00 200,00 12,22 16,67 228,89 - 0,00
Mar-15 6000,00 200,00 12,22 16,67 228,89 10 2.288,89

Antigüedad = Bs. 49.411,48.
Días adicionales de antigüedad Art.108 L.O.T y 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T
Año Periodo Días Salario Subtotal
2010 2do año 2 31,78 63,56
2011 3ro año 4 39,92 159,67
2012 4to año 6 71,59 429,54
2013 5to año 8 189,89 1.519,20
2014 6to año 10 210,86 2.108,58
2015 6to año 12 226,70 2.720,40
Total días adicionales 42 = Bs 7.000,95

Resultando la cantidad de Bs.56.412,43, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
Asimismo, conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, subrogándose en el pago de treinta (30) días por cada año de servicio.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 establece en su literal c), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculado al último salario integral.
En este sentido, el trabajador laboró siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días; es decir, siete (07) años de conformidad con la norma supra citada, en ese sentido tenemos 07 años x 30 días = 210 días cantidad resultante que se debe multiplicar por el salario integral devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral el cual era igual a Bs.226,67; en ese sentido tenemos: 210 x Bs.226,67 = Bs.47.600,70.
Ahora bien, de una operación aritmética tomando en consideración lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos da un monto inferior al anterior, y por cuanto la cantidad de Bs.47.600,70, es inferior a la resultante del cálculo de la garantía, en consecuencia, resulta por el pago por prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 56.412,43).
Resultando la cantidad de Bs. 56.412,43, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, de los periodo 2013- 2014 y de los periodo 2014-2015: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El artículo 190 eiusdem establece: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Vacaciones
Año Periodo Total días Total días Total
desde hasta salario
2013 2014 20 200 4.000

Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total
2014 2015 21 1,67 12 21 200 4.200 1,67 11 18,33

TOTAL: 8.200
Resultando la cantidad de Bs. 8.200. Y así se declara.
Bono Vacacional
Año Periodo Total días Total días Total
desde hasta salario
2013 2014 20 200 4000

Bono Vacacional fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total
2014 2015 21 1,67 12 17 200 4.200

Total de = Bs. 8.200
Resultando la cantidad de Bs.8.200. Y así se declara.
4.- Utilidades fraccionadas: El demandante reclama por este concepto, las fracciones de los meses enero, febrero y marzo.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ahora bien, la demandada culmino la relación laboral el día dieciséis (16) de marzo de 2.015; es decir, no culmino el mes completo, por lo que únicamente se genero las utilidades correspondientes de los meses enero y febrero, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia le corresponden por este concepto:

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2006 30 2,5 02 05 200 1.000

Resultando la cantidad de Bs. 1.000, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por Despido: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante; en consecuencia, le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs.56.412,43. Y así se declara.
Resultando la cantidad de Bs. Bs.56.412,43, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado POR INDEMNIZACIÓN POR PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, para la cual la demandante establece que es de orden publico, sin ninguna otra fundamentación solicita la cantidad de ciento veintiséis mil (126.000,00 Bs.).
Para lo cual, la demandante establece en su escrito de demanda, que otorgado el permiso pre y post natal, se le comenzó a cancelar el salario de forma irregular, y en el mes de marzo del año 2.015, aún estando de permiso pre y post natal, le fue suspendido definitivamente sin explicación alguna, por lo que acudió a las oficinas de la cooperativa, encontrándose con la sorpresa de que las mismas han sido cerradas; por cuanto, ya no funcionaba allí la cooperativa, habiendo liquidado a todo el personal. Que se ha tratado de comunicarse con los socios de la cooperativa, porque si bien ya cerraron la oficina, por las deudas de alquiler que mantenían y se han auto liquidado en los bienes muebles que constituye el activo de la sociedad.
Ahora bien, en el presente caso, lleva consigo de haberlo querido así, solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, cosa que no sucedió, esto como una justa indemnización por haberse efectuado el despido injustificado por gozar de una inmovilidad especial por fuero maternal; sin embargo, la indemnización aquí calculada bajos los parámetros establecidos por el demandante al considerar que le corresponde la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares con cero céntimos (126.000,00 Bs.), no esta consagrada bajo ninguna fundamentación legal; en consecuencia, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 56.412,43
2) Vacaciones: Bs. 8.200
3) Bono Vacacional: Bs. 8.200
4) Utilidades Bs. 1.000
5) Indemnización por despido Bs. 56.412,43
________________
TOTAL: Bs. 130.224,86
La sumatoria de todos los montos da un total de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.224,86), monto que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el doce (12) de febrero de 2.008, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2.015. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.976 contra ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y solidariamente contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS y SILVANO RANGEL CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.862.156 y V-9.288.089 respectivamente.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.224,86). Así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2015-000198
En esta misma fecha siendo las 10:23 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

















YPD/mjd.-