REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000057

Visto y revisado el presente expediente el cual fuera remitido a este despacho por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 19 de Junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este juzgado de una revisión del presente expediente, este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto por ser este operador de justicia el juez natural para conocer del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se observa la demanda que fuera interpuesta por la ciudadana: MIRBELY MAILISOL VOLCAN CALDERON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, este Juzgado, se abstiene de admitirla por no llenarse suficientemente en ella el requisito establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la actora ampliar los hechos, detallar las funciones desempeñadas con ocasión al cargo que ejerció, horario de trabajo, sueldo que percibe o percibió, así como establecer los salarios que solicita por concepto de pago de salarios caídos que ha dejado de percibir a su parecer.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez se deje constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, se hace saber al actor que puede enmendar lo errado o quitar los defectos del libelo original mediante escrito que contenga dichas correcciones o por medio de demanda que comprenda los puntos corregidos y los no corregidos en la demanda primitiva. Líbrese la boleta de notificación correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez