REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000061
PARTE ACTORA: DULCE MARIA CARRILLO KOCHAMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAUCIDES ENRIQUE PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.764.
PARTE DEMANDADA: OPTICA VISION C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 1996 anotada bajo el Nro. 76, tomo 9-A, representada legalmente por el ciudadano: JOSE RAFAEL KOCHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.114.600.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARFRAN MARISELA SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.126.919, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.790.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy lunes, 04 de Agosto del año 2016, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo la misma y se deja constancia que hicieron acto de presencia el co apoderado judicial de la demandante, abogado: PAUCIDES PEREZ; asimismo se deja expresa constancia que hizo acto de presencia la abogada en ejercicio: YARFRAN MARISELA SIVERIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.790, quien presentó instrumento poder en original, para su vista y devolución dejándose en su lugar copia para su certificación, en el que consta el carácter de apoderada judicial de la demandada OPTICA VISION C.A.; Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que de común acuerdo acuden ante esta vía jurisdiccional a los fines de celebrar un acuerdo transaccional ante la presencia del juez en virtud a los acuerdos alcanzados entre ambas en el presente asunto, TRANSACCION que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION

PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por sus abogados de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su Abogada asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con el demandado inicio en fecha 30.05.2009, como ENCARGADA. Asimismo, señala que la patronal la despidió injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2009, y que durante toda la relación de trabajo no recibió pago alguno por vacaciones y utilidades, en tal sentido reclama en su escrito libelar la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CUAREBTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.941.459,89), que corresponden al pago total de los conceptos que a continuación se mencionan: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e intereses de mora sobre prestaciones sociales..-TERCERA: La apoderada judicial de la demandada en nombre de su representada, señala estar de acuerdo y reconoce la fecha de la relación de trabajo, tanto en la fecha de inicio como en la fecha de culminación. Sin embargo, señala no estar de acuerdo con el monto señalado como salario ya que la demandante percibió un salario menor al señalado en el libelo de demanda, así como en nombre de su representada señala que la trabajadora no fue despida, ya que la misma se retiro voluntariamente del sitio de trabajo. Sin embargo, reconoce que su representada adeuda los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses de mora sobre prestaciones sociales; en tal sentido a los fines de dar por culminada la relación de trabajo ofrece en este mismo acto cancelar por los conceptos ya mencionados, la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.00,00), monto que cubre a plenitud los conceptos aquí demandados dando así por culminada la relación de trabajo entre ambas partes.-CUARTA: EL APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA demandante, actuando en nombre de ésta, acepta y esta de acuerdo con lo señalado por la apoderada judicial de la demandada en la cláusula tercera de la presente transacción, por ello acepta el monto y pago ofrecido por dicha representación en este acto; en consecuencia procede a recibir en nombre de su representada, un (01) cheque de gerencia signado bajo el Nro. 00112959, emanado de la cuenta correntista Nro. 0108-2421-47-0900000028, de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, , por la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.00,00),, cheque que recibe a total y entera satisfacción en moneda de curso legal, en nombre de su representada, por lo cual manifiesta en nombre de ésta, estar de acuerdo con el monto y las condiciones de pago aquí ofrecidas y pagadas en los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto y se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Los Comparecientes;


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria

Abg. Arelis Molina