REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000019
Vista la diligencia presentada el 05 de Agosto de 2016 por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada: MARIAN CHAVEZ, actuando en nombre y representación de su poderdante la ciudadana: YULIANA JOSEFINA BERAJANO, ambas plenamente identificadas en los autos, mediante la cual desiste en nombre de su representada de la presente demanda por cuanto a la misma ya le fue cancelado por el demandado: LUIS RAMON LABRADOR PEÑA, identificado en los autos, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
En tal sentido, este juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora en nombre de ésta manifestó inequívocamente desistir del presente asunto, manifestación que realiza en la fase de ejecución del presente proceso.
Ahora bien, visto que el acto de desistimiento lo realiza la representación judicial de la parte actora en nombre de ésta, es por lo que este juzgador debe verificar si en efecto dicha apoderada judicial de la actora tiene facultad expresa para dicho acto, ello por cuanto para desistir de cualquier procedimiento judicial se requiere facultad expresa para materializar el mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del instrumento poder que corre inserto desde el folio 07 al 09, ambos inclusive, se evidencia que la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada: MARIAN CHAVEZ, ya identificada, tiene facultad expresa para desistir de los procedimientos sean administrativos y judiciales que sean instaurados por su representada, es decir la misma se encuentra facultad para desistir de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del desistimiento planteado y aunado a que el mismo se puede proponer en todo grado y estado del proceso, es por lo que considera este operador de justicia que dicho desistimiento es procedente en derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente este juzgado homologa dicho desistimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del proceso y declara terminado el procedimiento en el presente asunto, dándole carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del Mes de Agosto del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina