REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000067
DEMANDANTE: FREDDY JOSE URBINA SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-8.308.675.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE RAMON PANZA SABALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.449.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Julio de 2016, por demanda interpuesta por el ciudadano: FREDDY URBINA, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).

En fecha 02 de Agosto de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 04 de Agosto de 2016, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 26, que se trasladó al domicilio procesal Y consigno de forma positiva la notificación. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 05 de Agosto el 2016, el apoderado judicial del actor, abogado JOSE GONZALEZ, consigna escrito de subsanación de libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:

En cuanto a lo que se pide o reclama, que señala el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende de forma clara en el libelo de demanda los conceptos que demandan, solamente se establece unos cuadros de cálculos que no discriminan ni indican de forma precisa que se esta reclamando. En tal sentido debe el actor proceder a discriminar concepto por concepto que reclama, el salario que utiliza para calcular cada uno de los conceptos y si el mismo corresponde a periodos dejados de percibir, para así determinar de forma correcta los conceptos que realmente reclama y la cuantía de la demanda. Nótese que en el folio 03 señala un monto que remite al cuadro nro 1 que señala un monto distinto.

En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran suficientemente establecidos los hechos que llevan al demandante a establecer el petitorio, por lo tanto debe él mismo ampliarlos y señalar de forma correcta los hechos que originan cada reclamo. Por lo tanto, debe el actor ampliar los hechos en atención a lo establecido anteriormente.

Ahora bien, este juzgador de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación del libelo de demanda constata, que el actor no discriminó de forma clara los conceptos que demanda, nuevamente, tal y como lo hizo en el escrito primario, remitió a cuadros insertos en el escrito de subsanación, cuadros que no discriminan ni indican de forma precisa que es lo que reclama y a razón de que estableció dichos cálculos, es decir no estableció de forma correcta que es lo que reclama, requisito este contenido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En corolario de lo anterior, se desprende del escrito de subsanación que el libelo de demanda no fue subsanado por el actor en los términos requeridos por el tribunal en el auto de fecha 02 de Agosto de 2016; en tal sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina