REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 157°
Sentencia Nº 015-16
Expediente N° 0100-16
PARTE SOLICITANTE: LORENZA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096, domiciliada en el Sector Espinito II, Finca La Esperanza, Parroquia Libertad, municipio Rojas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.211.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana LORENZA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096, asistida por la abogada en ejercicio DAYANARA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.211, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el Sector Espinito II, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal que se ha visto amenazada por los hechos perpetrados por la ciudadana Mirbet Díaz, quien fue esposa del hijo de la ciudadana Lorenza Palma, quien obtuvo un instrumento agrario sobre el lote de terreno donde le cedieron para construir su vivienda, y ha procedido de manera que la producción existente se ha visto vulnerada.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 13 de Junio de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana LORENZA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096, asistida por la abogada en ejercicio DAYANARA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.211, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el Sector Espinito II, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas.. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple del instrumento poder de representación que le otorga la solicitante a la abogada en ejercicio Dayanara Guerra, antes identificada, riela en el folio 13,14,15,16. 2.- Copia Certificada del documento de hierro criador a nombre de la ciudadana Lorenza Palma, riela en los folios 17,18, 1920 .3.- carta aval de habitantes de la comunidad Espinito II, parroquia Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, con sus respectivas firmas. 4.- Copia simple de la constancia de residencia emitida con el Consejo Nacional Electoral a nombre de Lorenza Palma. 5.- Copia simple de la Carta Aval de la Comuna Vencedores y Vencedoras Unidos de Agua Larga R.I.F J- 403 708142, riela en el folio 23. 6.- Copia Simple de la Carta Aval suscrita por un vocero de la Comuna José Leonardo Chirinos, ubicada en la parroquia Libertad del municipio Rojas. 7.- Copia Simple de un plano topográfico que establece el área y las coordenadas de la Finca La Esperanza. Riela en el folio 26. 8.- Copia del Plano Topográfico del predio “La Esperanza, riela en el folio 27. 9.- Copias simple de escritos dirigidos a la Oficina Regional de Tierras solicitando la revocatoria del instrumento otorgado a la ciudadana Mirbet Díaz. Escritos que rielan en los folios 28, 29, 30,31, 32, 33. 10.- Copia simple del Punto de Información de la Oficina Regional de Tierras firmado por el coordinador del área técnica de fecha 30-05-2016 cuyo asunto es “ Inspección para verificar ocupación y situación actual de superficie de un lote de terreno denominado Mis Hijas, ubicado en el sector Espinito II, parroquia Libertad, municipio Rojas del estado Barinas”, riela en el folio del 34 al 36. 11.- Copia simple del acuerdo suscrito en el Instituto Municipal de entre la ciudadana Mirbet Díaz y el ciudadano Alexis Vieras respecto a los bienes comunes.
En fecha 16 de junio de 2016 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 28 de junio de 2016 se fijó fecha para la realización de la inspección. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 07 de julio 2016 de realizó la inspección judicial en el predio denominado La Esperanza, ubicada en el sector Espinito II, parroquia Libertad municipio Rojas del estado Barinas.
En fecha 08 de agosto 2016 la ciudadana Mirbet Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.276.728, asistida por el abogado en ejercicio Juan Silva, y Rosa mancilla de Silva, inscritos en el inpreabogado bajo los números 212.319 y 143.431 respectivamente, consignan escrito explicando que es beneficiaria de un Derecho de Permanencia.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana LORENZA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096, asistida por la abogada en ejercicio DAYANARA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.211, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el Sector Espinito II, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal que se ha visto amenazada por los hechos presumiblemente perpetrados por la ciudadana Mirbet Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.276.728
IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó al predio denominado La Esperanza ubicado en el sector El Espinito II, parroquia Libertad del municipio Rojas del Estado Barinas, haciéndose asesora por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien previamente fue designado como Práctico para que asesore al Tribunal en esta Inspección Judicial con motivo a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana LORENZA PALMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096. Luego del recorrido se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: En este particular el Tribunal deja constancia que con posterioridad a este acto el Práctico designado presentará plano topográfico que indique la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la inspección. Durante el recorrido se tomaron tres puntos de coordenadas que son los siguientes: Punto 1 E436503 N924978 (instalaciones principales), Punto 2 E436579 N925055 y Punto E436657 N925117 (corral de madera). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que en el predio objeto de la inspección se desarrolla una producción agrícola vegetal y animal. Durante el recorrido se observó la existencia de un cultivo de ají de aproximadamente 3.000 plantas ubicada al margen derecho de la vivienda principal; dicho cultivo se encuentra actualmente en etapa de cosecha de su primera producción, para el momento de la inspección se encontraban realizando labores de limpieza de la maleza. De igual manera el Tribunal observó la existencia de una siembra de plátano que se encuentra en la etapa de desarrollo vegetativo de 15.000 plantas aproximadamente, se recorrió la platanera y se observó que entre las plantas de plátano están sembradas intercaladas con plantas de ají en un área aproximada de 06 hectáreas; y un área de una (01) hectárea aproximadamente surcada con semilla de plátano regada para siembra. El tribunal observó las características del ají y el Práctico expresa que es un cultivo en etapa de cosecha y que se observa óptima características fitosanitarias del producto. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico que durante la realización de la inspección se observó un rebaño de ganado bovino de cría, se observó un grupo etáreo de toros cuatro (04) padrotes, veinticuatro (24) vacas, venticuatro (24) becerros, once (11) mautes de levante que se encontraba marcado con los hierros de los hijos de la solicitante Lorenza Palma, quienes manifestaron que trabajan los cinco hijos con ella. Además de la actividad agrícola que lleva la señora Lorenza Palma junto a su grupo familiar, también ordeñan y venden la leche y algunas veces hacen queso para su consumo. PARTICULAR CUARTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico que durante la realización de la inspección, se observó la existencia de las siguientes maquinarias, implementos y herramientas menores: una sembradora abonadora marca Baldan de cuatro chorros; un tractor marca Jhon Deere modelo 4420; un tractor marca Massey Ferguson modelo 4299 con cabina; un tractor maraca Massey Fergunson modelo 5320; un carretón tipo tolva de dos ejes; una pala trasera; un cañón maraca Jacto con capacidad para 400 litros; cinco (5) desmalezadotas marcas Stihl, Toyama y Shindawa; dos motores de espalda para fumigación; tres asperjadotas; un compresor de 2hp; un hidrojet; una motosierra; un dinamo; una maquina de soldar; entre otras herramientas menores. Igualmente se deja constancia en este particular con la asesoría del Práctico que se observó en el cuarto de depósito los siguientes insumos: 56 pailas de abono orgánico de calidad (ABORCA); 12 sacos de semilla de maíz blanco Dekal de 16 kilos cada uno; 14 litros de abono foliar Terracobre; 1 paila de Bios Oil; una caja de herbicida Hacha; dos cajas de Cima 20; una caja de Glifosan. Todo para el uso del cultivo de plátano y de ají. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal asesorado por el práctico deja constancia que en el predio se identificaron los siguientes ciudadanos como trabajadores: Roberto Antonio Nieves Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.697; William Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.847; Marcos Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.908 y Argenis Colmenares. Todos realizan labores en la siembra, limpieza y trabajo de llano. En este mismo estado se deja constancia de la presencia de los hijos de la solicitante Lorenza Palma, quienes trabajan conjuntamente con ella en las labores agrícolas que se desarrollan en el predio y se identificaron de la siguiente manera: Alexis José Viera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.996; José Ramón Viera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.468; Juan de Dios Gudiño Palma, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.734 y José Luís Palma, titular de la cédula de identidad Nº V-18.864.500. PARTICULAR SEXTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico que durante la realización de la inspección judicial se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: tres (3) casa de habitación familiar una de ellas con paredes de bloque frisado, estructura de acerolit, manto asfáltico en las orillas con correas de tubo laminar de 2 x1, sobre listón de madera, piso de cemento pulido, puertas y marcos de madera, ventana corrediza a dos hojas con cerramiento manual, protector de hierro, dos ventanas tipo macuto con romanilla, dividida internamente en tres cuartos, cocina, comedor, sala recibo, corredor anexo con techo de aceral sobre estructura de hierro, con piso de cemento pulido; las otras dos casas, igualmente de estructura de hierro, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con sus respectivas puertas de hierro y ventanas. Se observó un corral de madera aserrada, techo de zinc, piso de tierra, donde ordeñan y hacen otras labores propias de la ganadería. PARTICULAR SEPTIMO: En este estado interviene la solicitante quien indicó que anteriormente el predio contaba con divisiones en 10 potreros y que actualmente quedan 5 potreros por cuanto la ciudadana MIRBET DEL CARMEN DIAZ ALVAREZ les ha retirado los alambres perturbando las labores agrícolas que se desarrollan en el predio, específicamente la actividad de ganadería. La ciudadana antes mencionada fue la esposa de uno de los hijos de la señora Lorenza quien al separarse de la ciudadana Mirbet, éste le deja la casa, la cual está construida en un terreno que está ubicado entre las dos de las casas que conforman la finca de la ciudadana Lorenza Palma, en virtud que la señora Palma le cedió un pequeño terreno para que construyeran su vivienda. En tal sentido explica la señora Palma que nunca se ha desprendido de ningún lote, ni potrero de su finca, sino únicamente un área para la construcción de una vivienda para su hijo y su compañera Mirbet Díaz, quien hoy día ya no están juntos. Por consiguiente dice la señora Lorenza Palma que es importante que el Tribunal observe y analice el Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras de Barinas que se explica por sí solo.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
De lo observado por este Juzgado Agrario y del informe presentado por el Práctico asesor se desprende que en la unidad de producción denominada “La Esperanza” tuvo originariamente la cabida de Veintiocho hectáreas con Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (28 has con 9234 m2) y cuyos linderos originarios son: Norte: Carretera el Polvero El Espinito II y terrenos de Jacinto Berrios; Sur: Terrenos de Alberto Carvajal. Al momento de realizar la inspección el Tribunal constató que existe un lote de terreno intermedio de aproximadamente Nueve hectáreas con Siete mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (9 has con 7.168 m2 ) donde la ciudadana Mirbet Díaz tiene su casa de habitación con un rebaño de ganado, y sobre cuyo lote de terreno denominado “Mis Hijas” tiene un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario otorgada en Directorio ORD 694 de fecha 05 de mayo de 2016 con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración Sur: terrenos ocupados por Alberto carvajal y Ramón Pérez; Este: Terrenos ocupados por Luis Palma y Oeste: terrenos ocupados por José Ramón Viera. Por consiguiente, este lotre de ) hectáreas aproximadamente, corresponde a una franja que divide en dos partes el lote de mayor extensión de 28 hectáreas aproximadamente que corresponden al predio La Esperanza.
DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO LA ESPERANZA.
Tomando en cuenta que este Juzgado no puede desconocer, pues no es el competente para anular ningún instrumento administrativo con relación a la Garantía de Permanencia que le fuere otorgada a la ciudadana Mirbet Díaz, antes identificada, esta instancia agraria circunscribirá sus apreciaciones y decisiones sobre el resto del predio cuya poseedora es la ciudadana Lorenza Palma, es decir sobre la producción agrícola existente en el predio La Esperanza, exceptuando el lote que corresponde a la Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de Mirbet Díaz, y que cuya disconformidad en su otorgamiento debe ser intentado ante el Contencioso Administrativo Agrario competente para conocer de los juicios de nulidad de dichos instrumentos emitidos por el ente agrarios. Y así se considera.
Aclarado el punto anterior, es pertinente exponer lo observado por este Juzgado y corroborado por el Práctico asesor en su informe. Dentro del predio denominado La Esperanza, la ciudadana Lorenza Palma, ha fomentado junto a sus hijos un cultivo de ají dulce de aproximadamente una (1) hectárea, estando el mismo en etapa de cosecha al momento de la inspección , así como también se observó la existencia de siembra de plátano en la etapa de desarrollo vegetativo de aproximadamente seis (6) hectáreas, una (1) hectárea preparada para el cultivo de plátano. En cuanto a la Actividad agrícola animal la actividad observada comprende la cría y levante de bovinos, igualmente producción de leche. Para el momento de la inspección se observó un grupo etáreo de toros cuatro (04) padrotes, veinticuatro (24) vacas, venticuatro (24) becerros, once (11) mautes de levante que se encontraba marcado con los hierros de los hijos de la solicitante Lorenza Palma, manifestando que doce (12) semovientes son de la ciudadana Mirbet Díaz.
Para este Juzgado existe el desarrollo de la actividad agrícola animal y vegetal por parte de la ciudadana Lorenza Palma sobre el predio denominado La Esperanza, y manifiesta que ha sido amenazada dicha producción cuando la ciudadana Mirbet Díaz, “cortó los alambre de las cercas”, situación que hizo que el rebaño saliera para la carretera y para el cultivo de ají y plátanos. Lo cual atenta contra la producción agrícola que allí de desarrolla.
Es un hecho notorio judicial, en virtud de la presentación ante este Juzgado de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria por parte del la ciudadana Mirbet Díaz, quien presente copia simple la Garantía de Permanencia aprobado a su favor, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras la ampara en la posesión sobre las hectáreas con el fin de darle la garantía de desarrollo de la actividad agraria. Como quiera que existe ese instrumento, el cual este tribunal debe recocerlo, no obstante existe una amenaza latente de interrupción a la producción agrícola que lleva a cabo la señora Lorenza Palma en virtud de la situación familiar que allí está latente.
En tal sentido, como es deber el juez velar por la armonía y la paz en el campo y tratándose de dos mujeres que optaron por el trabajo agrícola este Juzgado agrario declara que se hace necesario dictar la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre la producción existente en el predio denominado la Esperanza, ubicado e el sector el espinito II, parroquia Libertad del municipio Rojas del Estado Barinas, constante de aproximadamente 19 hectáreas, es decir de la producción del todo el lote de terreno del predio, exceptuando el lote de las Nueve hectáreas con Nueve mil trescientos metros cuadrados ( 9 Has con 9310 m2) que corresponde al predio denominado “Mis Hijas, según el instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 05 de mayo 2016 y sobre el cual igualmente la ciudadana Mirbet Díaz está solicitando por ante este Despacho agrario Medida de Protección Agroalimentaria. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo agrícola vegetal y animal que se desarrolla en el predio denominado La Esperanza, el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Se ordena la protección de la actividad agrícola vegetal y animal que desarrolla la ciudadana Lorenza Palma , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096, asistida por la abogada en ejercicio DAYANARA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.211, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el Sector Espinito II, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas. Y se ordena a la ciudadana Mirbet Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.270.728 a que se abstenga de realizar actos que pudieran configurarse como amenaza a la continuidad de la producción agrícola vegetal y animal que lleva a cabo la ciudadana Lorenza Palma, así como también de actos que pudieren perjudicar la convivencia familiar. Y así se decide.
Dicho decreto tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto y de acuerdo al ciclo productivo, con la finalidad de resguardar el proceso de cosecha y de las próximas labores de siembra, a llevarse a cabo en el predio La esperanza. Y así se decide
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo agrícola vegetal y animal que se desarrolla en el predio denominado La Esperanza, el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Se ordena la protección de la actividad agrícola vegetal y animal que desarrolla la ciudadana Lorenza Palma , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.096, asistida por la abogada en ejercicio DAYANARA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.211, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el Sector Espinito II, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Mirbet Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.270.728 a que se abstenga de realizar actos que pudieran configurarse como amenaza a la continuidad de la producción agrícola vegetal y animal que lleva a cabo la ciudadana Lorenza Palma, así como también de actos que pudieren perjudicar la convivencia familiar.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia. de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio LA ESPERANZA, antes bien identificado.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
SEXTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de comando Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 339, adscritos al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Ramal de Libertad) así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0100-16
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