REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000241

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000841.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GIL GRATEROL Y NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-12.896.764 y V.-11.507.319, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARLYN NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.962.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de Noviembre de 2015, los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL GRATEROL Y NORAIMA JOSEFINA MEDINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLYN NAVARRO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Febrero de Dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Jueves Cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Agosto 2000, ante el Intendente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Laureles, sector 4, vereda 4, casa Nº 03, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de Agosto de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijas.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, Ambas partes convienen en que la niña y adolescente compartirán los días domingos y días feriados que le corresponda el descanso laboral del progenitor, previo acuerdo de ambos progenitores. De igual forma se disfrutara de mutuo acuerdo las fechas de navidad y fin de año, los asuetos de carnaval y semana santa, vacaciones escolares, días del padre y días del Niño en virtud de la forma de trabajo del progenitor por cambio de guardias o rotaciones”.
Con respecto a la obligación de manutención, PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) los quince (15) y MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) los últimos de cada mes, cantidad que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, antes identificada a favor de la niña y adolescente de autos. SEGUNDO: El cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cantidad que será depositada en fecha 20/12/2015. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a la niña y adolescente de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de medicamentos, en caso que las mismas lo requieran. QUINTO: En este mismo acto, el ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, se compromete a cancelar el 50% de la deuda a la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, que asciende a un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.665,00), de forma fraccionada, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los últimos de cada mes, hasta cubrir la totalidad de la deuda. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña y adolescente de ropa y calzado para uso diario, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo de las mismas, esto será en el mes que le corresponda el pago por concepto de las vacaciones.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL GRATEROL Y NORAIMA JOSEFINA MEDINA, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 12 de Agosto de 2000, ante el Intendente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1176-16 y 1177-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000841 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ





CLMG/KLL/agn.-