REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000842

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: KASANDRA MARLENE ALFONZO FREITES y ANGEL ALFONSO BORGES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.831.512 y 20.085.133 domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
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ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KASANDRA MARLENE ALFONZO FREITES y ANGEL ALFONSO BORGES PARRA, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y serán entregados en especies a la progenitora quien se compromete a suministrar a su hija en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticia de la niña. Este convenimiento empezará a cumplirse el día 21 de julio del año 2016, y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medicas, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%, y la progenitora el 50%.
TERCERO: Educación; Este término no se establece, hasta que la niña tenga la edad de inicio de su periodo escolar.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos correspondientes a este término, la segunda semana del mes de diciembre del año 2016, donde el progenitor realizará las compras en compañía de la niña además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
SEXTO: En este acto, la ciudadana KASANDRA MARLENE ALFONZO FREITES, aceptó la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano ANGEL ALFONSO BORGES PARRA.
Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/07/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000842.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ