REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102016000840

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (Custodia, Régimen de Convivencia Familiar).

SOLICITANTES: GERARDO RAFAEL ALVARADO RODIGUEZ y MARIA PAOLA CHACIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.953.180 y 24.953.101, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.846.

HIJO: Se omite de conformidad con el articulop 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos GERARDO RAFAEL ALVARADO RODIGUEZ y MARIA PAOLA CHACIN REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.953.180 y 24.953.101 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en beneficio del niño de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imparte lo correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: Como quiera que la Patria Potestad la ejercemos ambos progenitores, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño la tendrá la madre ciudadana MARIA PAOLA CHACIN REYES, y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño lo tendrá su padre de la siguiente manera:
SEGUNDO: Deberá ser de estricto cumplimiento en horario y forma convenido por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se propone de la siguiente manera:
a.- El progenitor tendrá contacto con su hijo, todos los días de lunes a viernes en el horario de 07:00pm a 09:00pm y sábados y domingos de 10:00am a 12:00m, es decir para no interrumpir su horario de comida se establece dos (02) horas diarias, tomando en consideración que el niño es un lactante.
c.- El día de la madre el niño lo compartirá con la madre.
d.- El día del padre el niño lo compartirá con el padre por dos (02) horas mientras sea un lactante, a partir de un (01) año de edad podrá compartir por cuatro (04) horas.
e.- Los días de carnaval los compartirá con su madre y los venideros de manera alterna con ambos progenitores por dos (02) horas mientras sea un lactante, a partir de un (01) año de edad podrá compartir por cuatro (04) horas.
f.- Los días de semana santa los compartirá con su padre y los venideros de manera alterna con ambos progenitores, por dos (02) horas mientras sea un lactante, a partir de un (01) año de edad podrá compartir por cuatro (04) horas en el horario a convenir por ambos progenitores.
g.- Las fiestas decembrinas y de fin de año, las compartirá con sus progenitores así, los días 24 de diciembre y 01 de enero con su madre y los días 25 desde las 07:00pm a 09:00pm, y el 31 de diciembre desde las 09:00pm a 01:00am, lo compartirá con su padre, y los venideros de manera alterna, en el horario a convenir por ambos progenitores.
TERCERO: Nosotros GERARDO RAFAEL ALVARADO RODIGUEZ y MARIA PAOLA CHACIN REYES antes identificados, declaramos: que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares tales como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

Artículo 385° LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA.
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03/08/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/08/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000840.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ