REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000837
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DANIELA VANESA RIVAS ANDARA y JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº. 24.605.633 y 19.485.915, con domicilios en el Municipio Lagunillas y Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos DANIELA VANESA RIVAS ANDARA y JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DANIELA VANESA RIVAS ANDARA y JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales específicamente, los día quince (15) y treinta (30) de cada mes, todo ello a través de depósitos en efectivo que el nombrado JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, ejecutará directamente por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas, a una cuenta bancaria de la ciudadana DANIELA VANESA RIVAS ANDARA, se compromete a aperturar de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto suministrará de forma inmediata al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, se compromete a costear a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el 50%, de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido en el señalado porcentaje 50%, y la entrega en la aludida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica; Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, se compromete a cubrir el mismo porcentaje, vale decir, 50% de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio etc, que por cualquier circunstancia, naturaleza o motivo no pudiesen ser cubierto a través del Servicio Público de Salud, que previamente se compromete agotar la ciudadana DANIELA VANESA RIVAS ANDARA, y con respecto a la escolaridad que actualmente desarrollarán sus hijas, el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MONTILLA, se compromete a costear el 50%, de todo lo relativo a inscripciones, mensualidad, útiles, uniformes y transporte escolar.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02/08/2016, no son contrarios a los intereses de las adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/08/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000837, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ