REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO
PARTE SOLICITANTE: ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012); asistido por la abogada MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.893, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.934, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.507-16
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 12 de Julio de 2016, por el ciudadano: ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012), asistido por la abogada MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.893, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.934, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, mediante la cual, solicita de este Órgano Jurisdiccional MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio MONTE CRISTO, con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCYENTA METROS CUADRADOS (257 Has con 4.950 M2), ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos los siguientes: Norte: Con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Rondón; Sur: Vía Los Chaguaramos; Este: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y Oeste: Vía de acceso.
Alega el solicitante, que la Unidad de producción cuenta con bosques de reserva hídricas y bosques de reservas forestales, en un área de reserva protectora de Cincuenta y Un Hectáreas con Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros (51 has con 499 ms) de la totalidad de la finca. Así mismo, el predio por el cardenal norte, colinda con una reserva Nacional Hidráulica, influenciada hidrológicamente con los cursos de agua de régimen intermitente, denominado Caño Armadillo, con numerosas nacientes dentro de los vértices de la poligonal. El predio rural según el POTER (Plan de Ordenación del Territorio del Estado Barinas), la asignación de uso es de Máxima Preservación Agrícola, en función de esos suelos Clase I, Categoria II, contribuyendo con la crisis que vive el país. Se tienen cultivadas 55.316 hectáreas de maíz con tiempo establecido recién sembrados, 149,354 hectáreas establecidas con pastos humedicola y brachiaria de bajio, con 221 semovientes mestizos de Holsten con Brahman y algunas Caroras para el ordeño, teniendo un 20% de cobertura boscosa para refugio de fauna silvestre y de zona protectora enriquecidas con árboles de especies forestales y protectoras que cumplen funciones ambientales. De acuerdo a las estimaciones realizadas se considera que del total del área de pastoreo animal vale decir (200,853 has), (149,354) de las mismas que equivalen un 75% aproximadamente de la superficie, está ocupado por pastos introducidos donde predominan en semejantes proporción el pasto brachiaria, humedicola, entre otras gramíneas y laguminosas no menos importantes. Todos los pastos introducidos y nativos, poseen una capacidad de sustentación evidentemente buena. La finca MONTE CRISTO posee una actividad agrícola animal, con la explotación de animales bovinos de raza. El sistema de producción predominante es la cría, ceba, ordeño y levante. Continua exponiendo el solicitante que en la Unidad de Producción conocida como MONTE CRISTO, cuya extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCYENTA METROS CUADRADOS (257 Has con 4.950 M2). De las cuates DOSCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SEISCIETOS SETENTA METROS CUADRADOS, conforman la Unidad de producción MONTE CRISTO, en la actualidad cuenta con una cantidad de semovientes que ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN (221 animales), con una explotación variada que incluye cría, ceba entre otros, preservación de los recursos naturales, hechos estos reveladores de la óptima producción desarrollada en las mismas, las cuales superan los rendimientos promedios en el Estado, de allí que su contribución a las políticas de seguridad agroalimentaria son determinantes en el sentido que coadyuvan a la disminución de las importaciones, todo lo cual se enmarca entre los planes estratégicos del Gobierno Nacional; sin soslayar que la referida unidad de producción contribuye a generar abiertamente empleos indirectos, ya que para el mantenimiento de esta, se procede a adquirir en el comercio bienes y servicios así como equipos y su correspondiente; debe forzosamente señalar la constante reinversión de las utilidades por parte de su propietario en bienhechurías, tecnología y semovientes en aras de lograr elevar el nivel de producción. Adicionalmente la aludida unidad de producción cumple con los registros e inscripciones que exige la Ley a los productores agropecuarios, así como el debido control sanitario. (F- 01-07).
Mediante auto dictado en fecha 15 de Julio de 2016, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “FINCA MONTE CRISTO”. Se oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de que designe un funcionario para que asesorara el Tribunal en la inspección judicial fijada. (F.24 al 27). En fecha 25/07/2016 el alguacil consigna diligencia donde entrego los oficios.
En fecha 27 de Julio de 2016, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al Práctico designado explanara toda la informe técnico de la proyección productiva de la finca inspeccionada (f-29 al 32).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Igualmente establece la sentencia de la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, lo siguiente:
“…(…) [P] ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal).
Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012), en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:
“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante ciudadano ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012), se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas autosatisfactivas deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012), sobre el predio MONTE CRISTO, con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCYENTA METROS CUADRADOS (257 Has con 4.950 M2), ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos los siguientes: Norte: Con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Rondón; Sur: Vía Los Chaguaramos; Este: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y Oeste: Vía de acceso, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se lleve a cabo la inspección judicial en fecha 15/07/2016 y practicada en fecha 27/07/2016 y se deje constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Temporal Abogada AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, el Alguacil Abogado HUGO RAMIREZ y en apoyo fílmico el Abogado AURELIO LEAL (archivista), al predio rústico denominado Finca “MONTE CRISTO”, ubicada en el sector conocido como las sabanas de la Morenera del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (257 Has. Con 4.950 mts2), siendo los linderos particulares: NORTE: con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Randon; SUR: Vía los Chaguaramos; ESTE: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia; y OESTE: Vía de acceso, a los fines de realizar inspección judicial acordada en el auto de admisión de fecha 15/07/2016 cursante al folio 24 y vto., de la presente solicitud. En compañía del ciudadano ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, quien actúa en su carácter de poseedor del inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el sector conocido como las sabanas de la Morenera en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, asistido en este acto por la abogada MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.333.893, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 127.934. De igual manera en compañía del Ingeniero Agrónomo FREDDY ALEXANDER GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.844, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Barinas, en su condición de practico designado en la presente solicitud, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentra presente el efectivo de la Policía del Estado Barinas ciudadano ALI JOSE CISNERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.792 Oficial Agregado. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:45 a.m., en el Predio rústico denominado MONTE CRISTO, ubicada en el sector conocido como las sabanas de la Morenera en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: Buenos día en el día de hoy vamos a la dar inicio a la inspección fijada para hoy en el expediente Nº JA1B-5.507-16; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido en la entrada del predio hasta el punto de coordenadas N0946602 y E0384009 donde se encuentra constituido el tribunal, donde se observo una casa de habitación de 20x20 con estructura de concreto y hierro, techo de acerolit, paredes bloque, piso de cemento rustico y pulido, dos (2) habitaciones, sala cocina, un baño, protectores y puertas de hierro, seis (6) ventanas, un corredor con media pared de bloque ypiso de cemento rustico, un lavadero, un anexo para levantar una nueva construcción, un (1) galpón de 5 x 5 con techo de zinc, tubo estructurales metálicos para la cría de porcinos, con mitad pared de bloque, un (1) galpón de 40x40 con techo de acerolit, estructura metálica de tubos estructuras, paredes de bloque y alfajol, un anexo de 3 oficina, y dos depósitos, tres (3) baños, una corral de 40x40, con una roma de de 4500 kilos, marca Tebavasca con embarcadero y manga, constituida con tubo estructurales de hierro y concreto, un breter, piso de concreto, techado con acerolit, un (1) tanque aéreo de plástico con capacidad de 6.000 litros, sobre base de estructura de metal el cual surte de agua para la vivienda, así mismo se observó cercas perimetrales convencionales con 5 pelos de alambre de púa y estantillos de madera, con divisiones internas de nueve (9) potreros cada de 14 hectáreas aproximadamente y dos (2) potreros destinados para la siembra de 80 hectáreas y otro de 50 hectáreas aproximadamente los potreros están sembrados con pastos introducidos de tipo estrella y brachearia de bajío, tanner grass y humedicula. Para el momento de la inspección se observó una siembra de 80 hectáreas aproximadamente de maíz, distribuida en diversos lotes de terreno debido al área banca de la unidad de producción con fecha de siembra de 50 días ciclo de invierno. El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que dentro de la unidad de producción se observo un total de 40 semovientes de la raza mestiza, en estado sanitario optimo. Se observo tres (3) perforaciones, dos (2) de 16” con 100 metros de profundidad y una (1) de 2” por 100 metros de profundidad. Igualmente se observo un conjunto de maquinarias tales como: cuatro (4) tractores agrícolas Marca John dere, los cuales fueron adquirido a través de la Empresa Socialista Agropatria, y con dicha empresa se han venido fortaleciendo planes de siembra financiado a través de sus planes de financiamiento desde el momento de la adquisición de la finca, dos (2) maquinarias de oruga marca: Carter pilar, una (1) sembradora marca: Gaspardo, cuatro (4) rastra de 28 disco marca: nardy y Tanapo, dos (2) rolos metalúrgica marca: Tavo, dos (2) vagones forrajeros, una (1) embutidora marcha: JF, un (1) remorque, una (1) cosechadora de arroz marca: John dere, dos (2) cañones marca: Jacto, una (1) fumigadora de brazo marca: Gaspardo, un (1) trompo de cemento, una (1) dobladora de lamina, una (1) maquina de soldar, para el momento de la inspección se observo igualmente utensilio de herrería los cuales son utilizados para el trabajo de la finca. El tribuna con ayuda del practico deja constancia que se observo 330 rollos de manguera negra de 30 milímetros y 40 rollos de manguera negra de 280 milímetros. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que esta constituido en predio denominado Finca “MONTE CRISTO”, ubicada en el sector conocido como las sabanas de la Morenera del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos particulares: NORTE: Fundo Monte Cristo II; SUR: Vía de acceso; ESTE: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y de Carlos Aniceti; y OESTE: Vía de acceso con terrenos de Medardo sanches, y Leti Moncada, dentro de la coordenadas tomadas en la entrada del predio N0946602 y E0384009 hasta el punto final que es donde se encuentra el portón N0948664 y E0385757. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Práctico, de la Producción Agrícola que se desarrolla en la Unidad de Producción “MONTE CRISTO”, del rebaño de ganado bovino y de los hierros quemadores con los cuales están marcados. El tribunal con ayuda del práctico deja constancia que en la Unidad de producción “MONTE CRISTO” se observo una siembra de maíz con 50 días aproximadamente en lote de 80 hectáreas aproximadamente, en la misma se desarrolla un sistema de producción de levante y engorde de vacas de descarte, en su totalidad de 40 hembras a pastoreo en 40 hectáreas aproximadamente, el lote de terreno restante se encuentra en espera de ser sembrados en el área recomendada para dicha siembra, observándose el hierro quemador en el cuero de los animales cuya figura es la siguiente: “ “. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoria del Práctico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies forestales de alto valor comercial, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección que existente diez (10) potreros distribuido de la siguiente manera: uno (1) de 113 hectáreas, del cual 80 hectáreas se encuentra sembradas con cultivos de maíz, uno de 50 hectáreas, cuatro (4) de 10 hectáreas, uno (1) de 12 hectáreas, uno (1) de 14 hectáreas, uno (1) de 20 hectáreas y uno (1) de 8 hectáreas y los demás sembrados con pasto introducido como humedicula, estrella, tanner gras y un lote de terreno mecanizado para la siembra, se observo una media hectárea con siembra de árboles forestales de teca. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Práctico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir, su infraestructura, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta la Unidad de Producción. En este estado el tribunal deja constancia que este particular ya fue descrito ya anteriormente en el acta, se deja constancia que se observo servicio de energía eléctrica suministrado por CORPOELEC con posteadura metálica de alta tensión y un 5 transformador de 15 KVA. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal con la Asesoría del Práctico, deje constancia del personal obrero, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero y demás comodidades con que cuentan los trabajadores de la Unidad de Producción. El tribunal con la asesoria del práctico deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección se identificaron 4 personas las cuales pertenecen a la nomina fija de la unidad de producción MONTE CRISTO, los cuales son: LEONEL ANSELIO AGUIRRE AGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.191.739 (Encargado principal de Monte Cristo), ELENA ZORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.212.439- (Cocinera), PEDRO MANUEL BENARCACEREZ ESCOLCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.489 (Operador de maquinaria y tractores), DEIVIS YUNIOR UZCATEGUI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.399.649 (Operador de maquinaria). Así mismo se constato que perciben salario entre 35.000 y 50.000 bolívares y mas la comida y el hospedaje; El tribunal deja constancia que no observo horario de trabajo publicado en la unidad de producción. AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si existe personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio y si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. El tribunal con la asesoria del practico deja constancia que no existe personas ajenas a las que prestan labores en el predio, el caserío mas cerca es la población de obispos; se observo circulación de personas en motocicletas en el sitio aledaño y algunos cambuches. AL PARTICULAR SEPTIMO. Que el Tribunal deje constancia de cualesquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección. El tribunal con la asesoria del practico deja constancia que para el momento de la inspección se observaron materiales tales como maquinarias, equipos eléctricos, transformadores, equipos agrícolas, perforaciones de agua, equipos de mecanización para riego, para llevar a cabo un proyecto sobre sistema de riego por micro aspersión para producción de plátano con la asesoria de PLANVEN y sistema de riego por aspersión para el cultivo de pasto para la explotación de un sistema de ganadería intensiva; así mismo, se observo material granular en grandes cantidades que va hacer utilizado para el acondicionamiento de las vías internas del fundo. En el mismo sentido el galpón descrito arriba, va ser utilizado en el mismo proyecto para el acondicionamiento industrial de las musáceas, y a su vez servirá de centro de acopio para las mismas. Finalmente dentro del proyecto se contara para la implementaron de abono, funguicida, plaguicida, suministrado por la Empresa Socialista Agropatria la cual también aportara en el tratamiento de la producción de maíz y de arroz. En el mimo orden dentro del plan productivo establecido para el predio Monte Cristo, esta en marcha la implementación del sistema de riego por inundación el cual aportara el servicio hídrico en la producción de arroz vigente para todo el año, lo cual aportara al sistema nacional de producción de arroz. En virtud de las facultades concedidas al Juez Agrario, de acuerdo al articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena al ciudadano practico que acompaña al tribunal en el día de hoy, ha realizar informe técnico práctico sobre lo acontecido en la inspección practicada, y consignarlo al tribunal en un lapso de 4 días hábiles, siguientes al de hoy. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 2:30 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Se destaca de la inspección judicial realizada y así se dejo constancia con la asesoría del practico que acompaño al tribunal que en la Unidad de Producción del predio denominado “Finca MONTE CRISTO”, su actividad económica es principalmente agrícola vegetal, donde se observo una siembra de maíz con 50 días aproximadamente en lote de 80 hectáreas aproximadamente, en la misma se desarrolla un sistema de producción de levante y engorde de vacas de descarte, en su totalidad de 40 hembras a pastoreo en 40 hectáreas aproximadamente, el lote de terreno restante se encuentra en espera de ser sembrados en el área recomendada para dicha siembra
El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección que existente diez (10) potreros distribuido de la siguiente manera: uno (1) de 113 hectáreas, del cual 80 hectáreas se encuentra sembradas con cultivos de maíz, uno de 50 hectáreas, cuatro (4) de 10 hectáreas, uno (1) de 12 hectáreas, uno (1) de 14 hectáreas, uno (1) de 20 hectáreas y uno (1) de 8 hectáreas y los demás sembrados con pasto introducido como humidicula, estrella, tanner gras y un lote de terreno mecanizado para la siembra, se observo una media hectárea con siembra de árboles forestales de teca
Igualmente para el momento de la inspección se observaron materiales tales como maquinarias, equipos eléctricos, transformadores, equipos agrícolas, perforaciones de agua, equipos de mecanización para riego, para llevar a cabo un proyecto sobre sistema de riego por micro aspersión para producción de plátano con la asesoria de PLANVEN y sistema de riego por aspersión para el cultivo de pasto para la explotación de un sistema de ganadería intensiva; así mismo, se observo material granular en grandes cantidades que va hacer utilizado para el acondicionamiento de las vías internas del fundo. En el mismo sentido el galpón descrito arriba, va ser utilizado en el mismo proyecto para el acondicionamiento industrial de las musáceas, y a su vez servirá de centro de acopio para las mismas. Finalmente dentro del proyecto se contara para la implementaron de abono, funguicida, plaguicida, suministrado por la Empresa Socialista Agropatria la cual también aportara en el tratamiento de la producción de maíz y de arroz. En el mismo orden dentro del plan productivo establecido para el predio Monte Cristo, esta en marcha la implementación del sistema de riego por inundación el cual aportara el servicio hídrico en la producción de arroz vigente para todo el año, lo cual aportara al sistema nacional de producción de arroz.
-Observando que de la inspección judicial realizada se evidencia un alto sentido conservacionista por parte del poseedor del predio, debido a su esmero en el cuidado y mantenimiento tanto de los bosque de galerías, como de las fuentes superficiales de aguas, que permiten la conservación de las especies autóctonas vegetales y fauna silvestre, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del artículo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal por medio de la inspección judicial realizada en fecha 27/07/2016, se puedo determinar con meridiana claridad apoyado en el material visual (fotografía), lo cual indica la necesidad imperiosa de la protección de dicha área por ser catalogada como medio ambiente virgen. (ASI SE DECIDE).
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:
“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”
En este orden de ideas, y de lo observado en la inspección judicial realizada en fecha 27/07/2016, que en Los índices de Productividad que desarrolla en la unidad de producción conocida como “FINCA MONTE CRISTO”, con una producción agrícola vegetal - animal, promedio equivalente a una siembra de 80 hectáreas aproximadamente de maíz, distribuida en diversos lotes de terreno debido al área banca de la unidad de producción con fecha de siembra de 50 días ciclo de invierno, igualmente se observo en la unidad de producción se observo un total de 40 semovientes de la raza mestiza, en estado sanitario optimo, lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del predio es de Doce (12) meses, lo que definen que la Unidad de Producción “Finca MONTE CRISTO”, en una categoría de UNIDAD AGRICOLA EN PRODUCCION. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 12/07/2016 por el ciudadano ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, ya identificado en autos, poseedor de la Unidad de Producción “FINCA MONTE CRISTO”, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del documento de compra realizada por el solicitante ciudadano ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012); así como, de la inspección realizada el día 27/07/2016, donde se constato la producción agrícola vegetal y agrícola animal que se realiza en la Unidad de Producción denominado “FINCA MONTE CRISTO” ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos los siguientes: Norte: Con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Rondón; Sur: Vía Los Chaguaramos; Este: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y Oeste: Vía de acceso, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección Judicial en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
PRIMERO: DE LA UBICACIÓN, CABIDA Y LINDEROS DEL PREDIO.
Que el predio denominado Finca “MONTE CRISTO”, ubicada en el sector conocido como las sabanas de la Morenera del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos particulares: NORTE: Fundo Monte Cristo II; SUR: Vía de acceso; ESTE: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y de Carlos Aniceti; y OESTE: Vía de acceso con terrenos de Medardo sanches, y Leti Moncada, dentro de la coordenadas tomadas en la entrada del predio N0946602 y E0384009 hasta el punto final que es donde se encuentra el portón N0948664 y E0385757
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, ya identificado en autos, poseedor de la Unidad de Producción denominado “FINCA MONTE CRISTO”, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA FINCA MONTE CRISTO: Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción Agroalimetaria de la Finca “Monte Cristo” se está viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer perpetar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de Producción, a tal punto que se encuentran atrincherados en las zonas aledañas e insisten en permanecer en zonas cercanas, contribuyendo con estas acciones zozobras y malestares tanto para el solicitante como para los miembros de su grupo de trabajo.
Todas las actuaciones efectuadas por esos individuos en las tierras resultan ciudadano juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las demás Leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la invasión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza, además atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que aten contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional y es así, como la propia Ley de Tierras de Desarrollo Agrario en su Disposición Décima Segunda, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias. En consecuencia todas las autoridades y organismos públicos competentes están en la obligación de prevenir e impedir las invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar la continuidad de la producción agropecuaria.
Ciudadano juez, esas personas también intentan obstruir el medio ambiente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respeto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y a la biodiversidad: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos…” Y en su artículo 305, consagra la protección de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que l seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria y avícola.
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial fecha 27/07/2016 y del informe complementario presentado en fecha 08/08/2016, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, además de los proyectos puestos ya en marcha en beneficio productivo estable, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola vegetal y animal que ha venido presentando en la Unidad de Producción denominada “FINCA MONTE CRISTO” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada en fecha 27/07/2016 y del informe complementario consignado en fecha 08/08/2016 en donde se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección judicial en la Unidad de Producción existe una producción agrícola vegetal y animal de una siembra de maíz con 50 días aproximadamente en lote de 80 hectáreas aproximadamente, en la misma se desarrolla un sistema de producción de levante y engorde de vacas de descarte, en su totalidad de 40 hembras a pastoreo en 40 hectáreas aproximadamente, el lote de terreno restante se encuentra en espera de ser sembrados en el área recomendada para dicha siembra, que existente diez (10) potreros distribuido de la siguiente manera: uno (1) de 113 hectáreas, del cual 80 hectáreas se encuentra sembradas con cultivos de maíz, uno de 50 hectáreas, cuatro (4) de 10 hectáreas, uno (1) de 12 hectáreas, uno (1) de 14 hectáreas, uno (1) de 20 hectáreas y uno (1) de 8 hectáreas y los demás sembrados con pasto introducido como humedicula, estrella, tanner gras y un lote de terreno mecanizado para la siembra, se observo una media hectárea con siembra de árboles forestales de teca; se observaron materiales tales como maquinarias, equipos eléctricos, transformadores, equipos agrícolas, perforaciones de agua, equipos de mecanización para riego, para llevar a cabo un proyecto sobre sistema de riego por micro aspersión para producción de plátano con la asesoria de PLANVEN y sistema de riego por aspersión para el cultivo de pasto para la explotación de un sistema de ganadería intensiva; así mismo, se observo material granular en grandes cantidades que va hacer utilizado para el acondicionamiento de las vías internas del fundo. En el mismo sentido el galpón descrito arriba, va ser utilizado en el mismo proyecto para el acondicionamiento industrial de las musáceas, y a su vez servirá de centro de acopio para las mismas. Finalmente dentro del proyecto se contara para la implementaron de abono, funguicida, plaguicida, suministrado por la Empresa Socialista Agropatria la cual también aportara en el tratamiento de la producción de maíz y de arroz. En el mimo orden dentro del plan productivo establecido para el predio Monte Cristo, esta en marcha la implementación del sistema de riego por inundación el cual aportara el servicio hídrico en la producción de arroz vigente para todo el año, lo cual aportara al sistema nacional de producción de arroz. Se constató por efectos del principio de la inmediación (apreciación directa) que constantemente transitan personas ajenas al predio sin que allí exista un camino real o servidumbre de paso, deteriorando la continuidad del alambrado e intento de hurto de ganado lo que amenaza con desbordar el sistema propio de la unidad de producción Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012); y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección judicial realizada y del informe complementario consignado en fecha 08/08/2016, el tribunal se deja constancia que en un área de aproximadamente cinco (5) hectáreas tienen acopiado material granular (granzón) para el ensanchamiento y mejora de las vías de penetración del sector favoreciendo a toda la comunidad, igualmente tienen una construcción de bloque y zinc que les sirve para guarecerse del sol y del agua, mallas coladoras del material granular para sacar material de distintos diámetros. El tribunal deja constancia que de acuerdo al informe de experticia presentado, que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda, lo que da entender a este Tribunal que existen personas que pernoctan en ese lugar y sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la experticia realizada en fecha 01/06/2016 que el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola tanto animal como vegetal tal y como se evidencia del acta de experticia. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en el acta de experticia como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción de la FINCA MONTE CRISTO lo cual esta referido al rubro vegetal y Animal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en la producción vegetal y znimal tal como lo observado en el acta de la inspeccion judicial realizada en fecha 27/07/2016, lo que hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción vegetal y animal que existe en la Unidad de producción FINCA MONTE CRISTO, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 12 de Julio de 2016, por el ciudadano: ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012) en la finca MONTE CRISTO con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCYENTA METROS CUADRADOS (257 Has con 4.950 M2), ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos los siguientes: Norte: Con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Rondón; Sur: Vía Los Chaguaramos; Este: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y Oeste: Vía de acceso. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 12 de Julio de 2016, por el ciudadano: ELIO ENRIQUE RIVAS VEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.431, casado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una finca denominada MONTE CRISTO, ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dicho bien en referencia le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Doce (2012) en la finca MONTE CRISTO con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCYENTA METROS CUADRADOS (257 Has con 4.950 M2), ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos los siguientes: Norte: Con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Rondón; Sur: Vía Los Chaguaramos; Este: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y Oeste: Vía de acceso.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de un lote de terreno que conforma el predio en la finca MONTE CRISTO con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCYENTA METROS CUADRADOS (257 Has con 4.950 M2), ubicada en el Sector conocido como las sabanas de la Morenera, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo los linderos los siguientes: Norte: Con vía de acceso y terrenos que son o fueron de Fidel Rondón; Sur: Vía Los Chaguaramos; Este: Terrenos que son o fueron de Milciades Tapia y Oeste: Vía de acceso.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 27/07/2016, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción vegetal y animal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguiente organismos competente agrarios: Al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la producción así como también la biodiversidad que existe en la una unidad de producción que se desarrolla en la FINCA MONTE CRISTO.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 401, 402, 403, y 404-16. Conste.-
La Secretaria,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ
JJTS/AJHG/
Exp. N° JA1B-5.507-16.-
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