REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 01 de Agosto del 2016.
206º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial, que incoare la ciudadana Adriana Isabel Rodríguez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.515.591, con domicilio procesal en la granja denominada La Fortaleza, ubicada en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mirna Doreima Rodríguez Contreras, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 256.681.

ANTECEDENTES
El 27/06/2016, se recibió escrito de solicitud de inspección judicial, por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, sucrito y presentado por la ciudadana Adriana Isabel Rodríguez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.515.591, asistida por la abogada en ejercicio Mirna Doreima Rodríguez Contreras, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 256.681, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 01 al 11).
El 01/07/2016, mediante auto se le da entrada y curso de Ley correspondiente, bajo el N° S-16-0.189 nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 12).
El 07/07/2016, mediante auto, este Juzgado Agrario ordenó la subsanación de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 13 al 14).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Entre otras cosas, la parte solicitante alega, que desde el 08/03/2011, inicio la unión estable de hecho con el ciudadano Pablo José Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.191.418 [sic], hasta el 22/04/2016 fecha en que el ciudadano Pablo José Pérez Zambrano, up supra identificado, fallece ab intestato, encontrándose algunos bienes muebles que poseían a nombre del de cujus Pablo José Pérez Zambrano [sic], por ende comparecen a este órgano jurisdiccional a los fines de salvaguardar los derechos de la aquí solicitante sobre la granja denominada La Fortaleza, ubicada en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1. Copia simple de documento privado de compra venta llevado por el ciudadano Ramírez Teodoro del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.139.714 y el de cujus Pablo José Pérez Zambrano, identificado up supra, del 07/04/2016, y cédulas de identidad. (Folios 03 al 05).
2. Copia simple de levantamiento cartográfico de la granja denominada La Fortaleza, ubicada en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas. del mes de septiembre del año 2015, realizado por Tipógrafo Jesús Uzcateguí, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.116.023. (Folio 06).
3. Copia fotostática simple de poder especial que confiere la ciudadana Ana Isabel Rodríguez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.515.591, a los abogados en ejercicio José Ezequiel Barrios, Mirna Doreima Rodríguez Contreras y Robert Antonio Molina Burgos, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 236.975, 256.681 y 219.401, en su orden, anotado bajo el Número 26, Tomo 141, Folio 144 al 148, por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas. (Folios 07 al 11).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, en auto del 07/07/2016, cursante a los folios 13 y 14, este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
(…) El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario). De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o in admisión de la acción. Así se establece. Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado el 27/06/2016 por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.515.591, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA DOREIMA RODRIGUEZ CONTRERAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 256.681, este manifiesta que actúa en su carácter de el ciudadano PABLO JOSE PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V18.191.418, por lo cual verificado como fue se evidencia que no fue consignado los documentos que acrediten tal cualidad, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando los documentos que acrediten el carácter con el que actúa, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.515.591, a consignar los documentos que acrediten el carácter con el que actúa, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que luego de la publicación del auto del 07/07/2016, transcurrieron los siguientes días de despachos 08, 11, 12, 13, 14, 15, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27/07/2016, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 12/07/2016, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial en la granja denominada “La Fortaleza”, ubicada en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, que incoare la ciudadana Adriana Isabel Rodríguez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.515.591, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mirna Doreima Rodríguez Contreras, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 256.681.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó, primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.





Sol: S-16-0.189.
OCL/LFD/kn.-