REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de agosto 2016
206° y 156°


EXPEDIENTE №: A-0.186-16

PARTES SOLICITANTES: GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083,

ABOGADA DEL SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.677 y 147.658,

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representados judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicios MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.677 y 147.658, sobre el predio denominado “MATA DE COCO” ubicado en el Sector los colonitos hoy sabanas del Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente de 13 hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 has con 9.271 M2),Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado (1304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcategui,


ANTECEDENTES

El 20/06/2016, fue presentado por los ciudadanos GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.677 y 147.658, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 29)
El 27/06/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 30).
El 01/07/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 26/07/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 31 al 33).
El 26/07/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MATA DE COCO” ubicado en el Sector los colonitos hoy sabanas del Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente de 13 hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 has con 9.271 M2),Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado (1304 has con 61 m2), designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 100 al 104).

En el día de hoy martes veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (26/07/2016), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 01/07/2016, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos GUMERCINDA MADERO DE BELTRÁN, MARIA JOSEFA BELTRÁN MADERO, EDIMAR BELTRÁN MADERO, ZULAY BELTRÁN MADERO Y LUÍS MARINO BELTRÁN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrs V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084,V-11.841.083, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Miguel ángel Figueredo y Yanny Neomar Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, la secretaria ad-hoc SANNDY MARQUINA, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcategui, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano LUÍS MARINO BELTRÁN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro V-11.841.083, asimismo se encuentran presentes los apoderados judiciales de los solicitantes abogados en ejercicio Miguelangel Figueredo y Yanny Neomar Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión; En este estado el Tribunal procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue juramentado, a quien se le otorgo un lapso de siete 7 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Donde le indique el Juez. Seguidamente el Juez le solicita al práctico que indique al Tribunal las coordenadas donde se encuentra constituido Este: 343683 y Norte: 938463, seguidamente el Tribunal conjuntamente con los prenombrados ciudadanos procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcategui, con una extensión de 13 hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 has con 9.271 M2), aproximadamente. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido observo una plantación de musáceas con una data aproximada de 1 año en plena producción, con una extensión aproximada de 4,5 has y aproximadamente ¼ hectárea de cacao en producción, asimismo se observo aproximadamente ¼ hectárea de una plantación de yuca, se observaron árboles frutales como mango, mamones, aguacate, coco, limón, guanábana, lechoza entre otros, al momento de la inspección fue avistado un camión marca Dyna cargando aproximadamente 10.000 plátanos del predio Mata e Coco, al ser interrogados los compradores manifestaron que mensualmente venían dos veces en esta época y cargaban un aproximado de 20000 plátanos que eran transportados a la ciudad de Barquisimeto y que en este momento lo estaban cancelando en 105 bs la unidad, se deja constancia que la plantación se observo en muy buen estado de conservación. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó dos potreros cultivados con pastos introducidos de la especie brachiaria de bajo, y naturales de la especie gamelote, paja de agua y lambedora, se observó que el predio por el lindero norte lo recorre el caño La Abuela que descarga en el Rio Paguey, donde se observo una vegetación de arbustos bajos tales como caña brava, guasimo, guamo, gamelote que sirven de reserva al curso del caño y se observaron además otras especies vegetales tales como camoruco, algunas melinas y otros tales como guasimo, lechero, yagrumo etc. El predio está cercado perimetralmente con cuatro líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros exceptuando el lindero norte que es un lindero natural conformado por el Caño La Abuela. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica, con cubierta de acerolit sobre estructura metálica conformado por 3 habitaciones, 1 baño interno, sala, cocina, comedor, puertas metálicas, ventanas metálicas con protectores de hierro, incluye un área de estacionamiento y deposito abierto sin cerramientos techado en acerolit con piso de tierra, columnas de concreto armado con todos los servicios, con dimensiones de 10X12 mts, siguiendo con el recorrido se pudo observar una vivienda anexa construida en estructura de madera aserrada, paredes de madera aserrada, piso de cemento pulido y cubierta de zinc sobre estructura de madera, un corredor frontal y un corredor posterior con dos habitaciones, cocina y una sala de baño, con dimensiones de 11X11 mts, asimismo se observo un tanque PVC de 2000 litros de capacidad elevado sobre estructura de concreto armado. Siguiendo con el recorrido se observo un galpón porcino construido en estructura de concreto armado, media pared de bloque de concreto parcialmente frisado, piso de cemento rustico, puertas metálicas y cubiertas de zinc sobre estructura metálica, distribuida en 6 cubículos. Seguidamente en el punto de coordenadas E:343727 y N: 938452 se observo una perforación forrada en camisa de PVC con profundidad aproximada de 30 mts con equipo de succión conformada por una electrobomba marca domosa de 2hp de 2X2 y la otra por una motobomba a gasoil motor 19.5 hp, marca mdd200, de 3X3 para ser utilizado en el riego de la plantación de musáceas en un área aproximada de 4.5 has , esta se encuentra protegida por una estructura levantada en Hg., malla de alfajol, techada en acerolit sobre estructura metálica, piso de concreto rustico y al contorno 2 hileras de bloque sin frisar, y un segundo equipo con las mismas características y condiciones en la coordenada E:343548 y N:938290 marca domopower, estas dos perforaciones suministran el agua para el riego a través de mangueras PVC diseminadas en toda la plantación que se usan para épocas de sequía conformado por una red de mangueras de 3, 2 y ½ pulgadas con su respectiva infraestructura, asimismo se observo en la coordenada E:343660 y N 938441 dos lagunas piscícolas en descanso con dimensiones de 100X30 mts y profundidad aproximada de 1.50 mts. AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en la coordenada E 343509 y N 938270 se observo un estero completamente bajo las aguas donde pastorea el ganado en un numero de 12 reses conformado por vacas, becerros, un toro padrote y novillas que no se logro identificar el hierro quemador en un área aproximada de 5 has y con profundidad que va de 0,40 MTS a 1.20 MTS, en cuanto a determinar si existe una limitación o no para la construcción de un nuevo terraplén esto será establecido por el practico en su informe final
AL SEXTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que miembros del Consejo Comunal Sabanas de Paguey I y Sabanas de Paguey II se apersonaron a este Tribunal y al ser interrogados por el Juez manifestaron que el terraplén que existe desde la entrada principal que conduce al predio Mata e Coco ha existido por mas de 15 años y siempre se ha usado para transitar hasta este predio y pasar el rio hacia los otros cultivos que existen y que hoy día lo cierran a cada momento el vecino José Wilian Silva que solo tiene de haber comprado esa parcela 2 años. En este estado el Tribunal se traslado hasta el punto de coordenadas E 343083 y N 938079 a verificar el portón de hierro que existe la distancia y condiciones del terraplén mencionado, donde se observo que tiene una distancia aproximada de 800 metros y está construido con equipo pesado con 5 metros de calzada, dos alcantarillas y engranzonado totalmente, cunetas. Esta Instancia Agraria deja constancia que luego de haber hecho el recorrido por todo el predio y por cada uno de sus linderos puede establecer que esta es la única vía de acceso terrestre al predio Mata e Coco no existiendo la posibilidad de abrir nueva vía por otro lado por las condiciones de inundación prolongada que se presenta al lado sur del predio es todo.
En este estado el co-apoderado judicial de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: luego de hacer la inspección correspondiente con el Tribunal constituido donde lo acompañamos en todo su recorrido y se pudo observar lo relacionado por el tribunal y señalado con el experto en esta acta queremos hacer énfasis entonces de la perturbación que sufre la sucesión Luís Beltrán en el predio Mata e Coco esta perturbación consiste en prohibir y obstaculizar el paso, transporte, traslado del personas, traslado de la producción agrícola, traslado de las personas que viven en el predio, insumos agrícolas, semillas, por el paso real que esta constituido en estos predios rurales por mas de 14 años constancia que se evidencia en el traslado del tribunal y en la verificación del experto en la data del terraplén que está trabada esta litis en la insistencia de la perturbación que ejerce el ciudadano José William Silva colocando portones y falsos en el paso real constituido aunado a ello rodó el lindero perimetral afectando la limpieza del un terraplén y pudiendo correr peligro de atascamiento de los vehículos por no existir maniobrabilidad en la carretera, ciudadano Juez el ciudadano antes mencionado insiste en la perturbación en que se construya a sus propias expensas por la sucesión Luís Beltrán una carretera alterna en un lugar que según su tipografía y ubicación se encuentra un bajío que imposibilita la construcción de la misma es por ello que ocurrimos a este Tribunal de conformidad con la LTDA a que dicte urgentemente la Medida de producción agrícola del predio mata E Coco y la constitución definitiva de un paso real y servidumbre de paso.
Siendo las cuatro de la tarde (04: 00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”. (Cursivas de este Tribunal).

El 01/08/2016, mediante nota de secretaria se anexó informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado Mata E Coco, en fecha 26/07/2016. (Pza 1 folios 43 al 49)

El 08/07/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y recaudos presentado realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial en el predio denominado HACIENDA LOS TURPIALES del 22/06/2016. (Pieza N° 01, Folios 105 al 320).
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ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, ciudadano juez que el ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, Vecino que colindad por el OESTE, propietario del Predio cañaveral , sector Sabanas de Paguey, Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza; se presento el día 06 de junio de 2016, y le informo verbalmente que como era de mi conocimiento el había adquirido las bienhechurías del Sr. Rafael Uzcategui, en el sector antes señalado y que en consecuencia ya no podía utilizar el paso real y la servidumbre de paso que se ha constituido en esos predios, desde hace mas de 15 años, fomentado por nuestro causante (HERNANDO BELTRAN PEREZ) y el señor Rafael Uzcategui, antes referido; considerando que el paso lo afecta y lo perturba; llevando este caso a la instancia de la defensoria publica con competencia Agraria; siendo citado, ciudadano juez con las acciones emprendidas por la defensoria agraria el día 13 de junio de 2016, estos suceso que se han presentados pueden desencadenar en una inminente perdida de la producción agroalimentaria de mas de 10 hectáreas de plátano y la consecuente paralización de la continuidad de las actividades de producción, del fundo ya que ha sido insistente y efectiva la conducta al dejarnos sin paso cambiando los candados de los portones que nos delimitan, por todo lo antes expuesto y los argumentos esgrimidos, considerando que existen razones suficiente para el decreto de una medida Cautelar Innominada y desde esta forma resguardar el bienestar colectivo y si considera conveniente y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años, se sirva a constituir como Paso Real y Servidumbre de Paso la vía que colinda con el predio antes identificao en el Fundo Mata E Coco, y se decrete Medida Cautelar Autónoma de Proyección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria, [sic].


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-) Copia fotostática simple de documento panillas de Forma de declaración Definitiva de Impuesto Sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones, certificado electrónico y copias de la cedula de identidad de las parte solicitantes, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Fianza, (folios 15 al 24 Pza. 1)

2-) Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario de Tierras, a nombre de los Ciudadanos: GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, sobre el predio Mata E Coco, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras,(INTI), que se encuentra ubicado en el Sector los colonitos hoy sabanas del Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, (folios 25 al 26 pieza1).

3- ) Copia fotostática simple de Plano de Ubicación del Fundo Mata E Coco, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio Mata E Coco, a nombre de los cuidadnos: GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, partes solicitantes (Folio 27 pieza 1)

4.- Copia fotostática simple de Convocatoria al ciudadano Jairo Beltrán, emitido por la Defensoría Pública Agraria, (Pza. 1 folio 28)

5- ) Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a nombre de la parte solicitante sobre el predio Mata E Coco, (INTI) (folio 29 1).

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.677 y 147.658, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Además es necesario traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
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Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional menciona supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación del 26/07/2016, cursante a los folios (39 al 42) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, en el predio antes señalado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector los colonitos hoy sabanas del Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 Has con 9.271 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño la abuela; SUR: Terrenos ocupados por Leonardo; ESTE: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Uzcategui, y ubicado en el sector Sabanas de El Paguey, también conocido como Sabanas Ramireñas, Asentamiento Campesino Los Colonitos, jurisdicción de la parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, observó un predio con una actividad agrícola predominante, como respuesta a las condiciones medioambientales de la zona, que corresponde a una llanura aluvial con predominio de suelos altos (agro bancos), por la influencia de los ríos y caños que circundan la región. La zona donde está ubicado el predio es parte de un asentamiento campesino, de pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias, donde la actividad ganadera de doble propósito y la cría de animales domésticos se complementa con cultivos agrícolas anuales y perennes, para mejorar los ingresos, y es especialmente el cultivo del plátano (Musa x paradisiaca var. Harton) el de mayor extensión. Para la inspección se realizó un recorrido por sitios específicos permitiendo la observación directa de las instalaciones fomentadas durante el transcurso del tiempo, identificarlas y describir sus características, incluyendo además todo lo referente a cultivos agrícolas y la vegetación natural existente. De acuerdo al plano base presentado y a los documentos anexados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 13,9271 ha. Por medios gráficos y analíticos se ajustó la poligonal del predio obteniéndose las coordenadas UTM La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC, La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, y se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. Y una temperatura promedio anual superior a 24ºC.
Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva” Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa, La evaporación promedio es de 2.104 mm. Por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm. El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día. El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Sistema de Riego por aspersión: en el predio existe un sistema de riego por aspersión dirigida hacia el cultivo de plátano (Musa AAB), especialmente durante la estación seca. El sistema incluye la perforación, módulo de resguardo y equipos descritos, más una red de tuberías de PVC de 3”ø principales y ramales de 2”ø, rematando en secundarios de ½”ø y aspersores del mismo material y que alcanzan una longitud de unos 850 metros. Lagunas: Existen dos (2) lagunas piscícolas con dimensiones de 100 x 30 metros y profundidad promedio de 1,20 metros, actualmente en período de descanso, las cuales conforman un espejo de agua cuando están activas de 6000 m2. El predio y sus Cercas: se encuentran alinderando la totalidad del predio y cubren una longitud de aproximada de 1.200 metros. Son del tipo convencional de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y botalones cada 30 metros. Internamente existe una subdivisión del área en dos (2) potreros utilizando cercas convencionales de 4 pelos de alambre y estantillos y botalones de madera, Actualmente la actividad fundamental en el predio son los cultivos agrícolas y de estos es el plátano el que cubre la mayor superficie, no obstante existen dos potreros donde se observan pastos introducidos y naturales para sustentar al rebaño de bovinos existentes.
La distribución actual de uso del suelo se presenta donde se observa que el 50,26% de la superficie está bajo cultivos agrícolas y el 39,49% bajo pastos introducidos y naturales. En este último renglón se incluye parte del extenso estero que se forma al sur del sector, el cual es utilizado para el pastoreo de bovinos. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por los cuerpos de agua con 7,90%, otros cultivos con 7,18 y las instalaciones con 1,44% entre otros. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de bajo (76,4%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Guinea (18,2%) todas introducidas. Los pastos nativos ocupan un 5,4%, destacándose el pasto Lambedora con 2,7%, El cultivo de plátano (Musa AAB var. Hartón) ocupa la mayor superficie cultivada, estimándose en unas 6 ha y tiene un tiempo de cultivo de 10 meses. A esta superficie le da servicio el sistema de riego instalado en el predio. Actualmente aporta el mayor ingreso de los rubros producidos en el predio a sus pisatarios, obteniéndose unos 20.000 unidades cada 15 días, que son extraídos, de acuerdo a lo expresado por el solicitante, por la vía de acceso que han utilizado durante más de 10 años, Para diversificar los rubros que se aportan al mercado agroalimentario e incluir otras actividades para el sostenimiento del grupo familiar, también se desarrolla la producción animal; destacándose la ganadería para la cual cuentan con un pequeño rebaño de bovinos, con la cual producen leche a la industria láctea local. Cuentan también con instalaciones para la producción porcina estabulada y la cría de aves de corral para la producción de huevos para consumo y con dos estanques piscícolas para la producción de cachama, aunque actualmente se encuentra en el período de descanso. La vía existente es una carretera rural engranzonada de unos 5 metros de calzada, construida por arrope lateral del terreno, cunetas a ambos lados y dos alcantarillas de concreto de ø1,20 metros. Posee una longitud de 767 metros, desde el sitio donde colocaron el portón hasta la entrada del Fundo “Mata de Coco”. Por las características constructivas este tramo es muy similar a la red vial pública que existe en el Asentamiento Campesino, y presenta elementos que hacen suponer que está construida con trabajo topográfica previo, ya que posee una recta de casi 600 metros perfectamente alineada y curvas de buen trazado con su respectivo peralte, además tanto el drenaje transversal como el longitudinal funciona aceptablemente. La vía objeto de la presunta restricción de paso, es el único acceso terrestre para vehículos que posee el Fundo “Mata de Coco”, tal como se evidencia en las imágenes satelitales y se constató en el recorrido realizado durante la práctica de la inspección. La vivienda principal existente en el Fundo “Mata de Coco”, fue construida por el gobierno nacional y de acuerdo a las normas del programa de vivienda de interés social, estas deben poseer acceso permanente, por lo que seguramente influyó el hecho de existir el tramo objeto de la pretendida restricción de paso, Las opciones para construir una vía alterna que ofrezca el acceso al Fundo “Mata de Coco” son limitadas, debido al hecho que el único sitio disponible estaría ubicado hacia el sur del lote, y en este sector, como se observó durante el recorrido, existe un estero de grandes dimensiones que demandaría un movimiento de tierra considerable y otros trabajos de drenaje complementarios. En todo caso el tramo tendría una longitud de 617 metros y se originaría en la vía pública existente hacia el sur del lote. Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, señalar que de la inspección realizada en fecha 26/07/2016, y por el principio de inmediación pudo observar que la única vía de acceso al predio Mata e Coco esta constituida por un terraplén ubicado en las coordenadas E 343083 y N 938079 donde se encuentra un portón de hierro con una distancia hasta el predio mata e coco de 800 mts en muy buenas condiciones de transitabilidad, construido con equipo pesado con 5 metros de calzada, dos alcantarillas sus respectivas cunetas y engranzonado totalmente.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido objeto de cierre de paso de servidumbre, amenazando con interrumpir la producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio en cuestión, de Denuncia ante la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas, por el ciudadano: JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, Vecino que colinda por el OESTE, propietario del Predio cañaveral , sector Sabanas de Paguey, Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza; que ha cambiado los candados del portón que se encuentra ubicado en el terraplén antes mencionado, todo lo cual puedan obstaculizar y perturbar la continuidad agroalimentaria, y eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “Mata e Coco” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Mata E Coco”, ubicado en el Sector los colonitos hoy sabanas del Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 Has con 9.271 M2 ), y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega sobre el predio denominado “MATA DE COCO” ubicado en el Sector los colonitos hoy sabanas del Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 Has con 9.271 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño la; SUR: Terrenos ocupados por Leonardo; ESTE: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Uzcategui; los ciudadanos GUMERCINDA MADERO DE BELTRÁN, MARIA JOSEFA BELTRÁN MADERO, EDIMAR BELTRÁN MADERO, ZULAY BELTRÁN MADERO Y LUÍS MARINO BELTRÁN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrs V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084,V-11.841.083, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por los ciudadanos GUMERCINDA MADERO DE BELTRÁN, MARIA JOSEFA BELTRÁN MADERO, EDIMAR BELTRÁN MADERO, ZULAY BELTRÁN MADERO Y LUÍS MARINO BELTRÁN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrso V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084,V-11.841.083, medida esta que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.,
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “Mata E Coco”, constante de aproximadamente de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 Has con 9.271 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño la; SUR: Terrenos ocupados por Leonardo; ESTE: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Uzcategui; fomentada por los ciudadano GUMERCINDA MADERO DE BELTRÁN, MARIA JOSEFA BELTRÁN MADERO, EDIMAR BELTRÁN MADERO, ZULAY BELTRÁN MADERO Y LUÍS MARINO BELTRÁN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrs V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084, V-11.841.083, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas en el predio MATA E COCO por los ciudadanos GUMERCINDA MADERO DE BELTRÁN, MARIA JOSEFA BELTRÁN MADERO, EDIMAR BELTRÁN MADERO, ZULAY BELTRÁN MADERO Y LUÍS MARINO BELTRÁN MADERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrso V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084, V-11.841.083, medida esta que tendrá una vigencia de veinte cuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a la Defensoria Pública Agraria del estado Barinas, líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
CUARTO: se permite el acceso al predio mata e coco por la única vía existente por razones de seguridad agroalimentaria; partiendo desde los punto de coordenadas E: 343083 y N: 938079, donde se encuentra un portón de hierro. sobre el terraplén que tiene aproximadamente 800 metros construido en 5 metros de calzada, con dos alcantarillas y engranzonado totalmente, el cual es la única vía de acceso al predio denominado Mata E Coco, constante de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 Has con 9.271 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño la abuela; SUR: Terrenos ocupados por Leonardo; ESTE: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Uzcategui.
QUINTO: esta instancia agraria ordena notificar al ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, propietario del predio Cañaveral, ubicado en el Sector Sabanas del Paguey, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, del decreto de Medida de Protección Agroalimentaria sobre el Predio denominado Mata E Coco, Constante de Trece Hectáreas con Nueve Mil Doscientos setenta y un metro cuadrados (13 Has con 9.271 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño la; SUR: Terrenos ocupados por Leonardo; ESTE: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Uzcategui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diez (10) días del mes de Agosto de 2016.

El Juez,


Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.



El Secretario,

Abg. FERNANDO DIAZ.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Abg. FERNANDO DÍAZ,





EXP N°- 0.186-16
OJCL/LFD/CD.