REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de agosto de 2016.
206° y 156°
EXPEDIENTE: A-0.180-16.
PARTE SOLICITANTE: MAGALY CHÁVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.693.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIANA JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 191.376.
MOTIVO: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MAGALY CHÁVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.693, actuando con el carácter de propietaria del predio denominado “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño La Arenosa; Sur: Troncal 5; Este: terrenos ocupados por Sergio Molina y Oeste: terrenos ocupados por José Uzcategui, asistida por la abogado en ejercicio ELIANA JIMÉNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 191.376.
ANTECEDENTES
El 23/05/2016, fue presentado por la ciudadana MAGALY CHÁVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.693, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 191.376, escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, constante de siete (07) folios útiles y nueve (09) anexos. (Folios 01 al 34).
El 31/05/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, signada con el N° A-0.180-2016 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 35).
El 13/06/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción; asimismo, fija Inspección Judicial para el día Miércoles, 20/07/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 36 al 39).
El 20/07/2016, siendo el día y la hora fijada esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “Gozmar”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniero Norma Hernández, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 40 al 45).
El 27/07/2016, se recibió por ante la secretaría informe técnico, presentado por la Ingeniero Norma Hernández, experta juramentada en la oportunidad de la inspección judicial. (Folios 46 al 72).
El 27/07/2016, se recibió por ante la secretaría Acta de Inspección técnica, presentado por el Fiscal del Llano Juan Serrano con ocasión a la inspección judicial del 20/07/2016. (Folios 73 al 84).
El 01/08/2016, se recibió informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “GOZMAR”. (Folio 85 al 100).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En su escrito libelar la parte solicitante de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, entre otras cosas expone que ante la interrupción, paralización y destrucción de la producción agroalimentaria de la cual es objeto el predio denominado “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por terceras personas ajenas y desconocidas que se han presentado en el predio quienes presuntamente han amenazado con interrumpir la actividad del campo, manifiesta la solicitante que dichas amenazas le preocupan ya que atentan contra los principios establecidos en el articulo 305 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) manifestando que (…) ciudadano Juez la posesión se viene ejerciendo de manera interrumpida por mi persona, desde que el estado Venezolano me autorizara a ocupar la tierra (…) En el caso de marras, se encuentran dentro del supuesto de “ velar por el mantenimiento de la actividad agroalimentaria”, es por ello, ciudadano Juez que acudo con mucho respeto a esa instancia jurisdiccional encargado de administrar justicia social, como lo es la Justicia Agraria, tal como lo establece el articulo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para solicitarle de conformidad con lo pautado en el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que tenga a bien decretar Medida Cautelar de Protección A La Actividad Agrícola, sobre el predio “El Esfuerzo” ya identificado [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el INTI a favor del predio “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (folios 08 y 10).
2. Copia simple de la Carta de Registro emitido por el INTI, a favor del predio “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios 11).
3. Copia simple del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 27/02/2014 a favor del predio “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folio 12).
4. Copia simple de carta aval sanitario individual emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor de la solicitante de autos. (folio 13).
5. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 25/11/2015, a favor del predio “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (folio 14).
6. Copia simple de Actividades programadas erradicación de brucelosis Certificado Nacional de Vacunación emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 23/12/2015, a favor del predio “GOZMAR”, ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (folio 15 al 18).
7. Copia simple de Registro de padrón de hierro de la parte accionante de autos. (folio 19).
8. Copia simple de documento de registro de hierro de la solicitante de autos, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Doc N° 14 Protocolo 1ero Tomo 13, Folio treinta y dos (32) vto (folio 20 al 22).
9. Copia simple de documento de registro de hierro de la solicitante de autos, por ante el Registro 290 de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Doc N° 45 Tomo 1 del Protocolo de Hierro y señal (folio 23 al 27).
10. Copia simple de documento de registro de hierro de la solicitante de autos, por ante el Registro 290 de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Doc N° 48 Tomo 1 del Protocolo de Hierro y señal (folio 28 al 32).
11. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 26/12/2005, emitido por el SENIAT a favor del solicitante. (folio 33 al 34).
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MAGALY CHÁVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.693, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 191.376, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busca la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó esta Instancia Agraria en la oportunidad de la inspección judicial del 20/07/2016, que la actividad productiva del predio “Gozmar”, se refiere al subsistema de cría, levante y ceba de ganado bovino, por cuanto durante el recorrido se censaron quince (15) vacas de ordeño; dos (02) toros padrotes; ochenta y cinco (85) vacas escoteras; cincuenta (50) novillas; veinticinco (25) mautes; dieciséis (16) becerros; treinta (30) ovinos; tres (03) equinos para un total de doscientos veintiséis (226) semovientes, en cuanto a la producción animal el predio visitado esta organizado para la cría de ganado bovino, con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Carora y Cebú mestizo aunque también se realiza el levante y ceba a partir de animales provenientes de otros predios, razón por la cual con respecto a la actividad ganadera el predio posee alta productividad, todo lo cual fue constatado de igual forma por la practico designado Ing. Norma Hernández, quien en su informe técnico que obra a los folios (46 al 72) dejó expresa constancia que el predio Gozmar, esta ubicado en el Sector Curito-La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuenta con una superficie de 145,9290 ha. De igual manera, establece que la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, en su mayoría son pastos introducidos tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores dentro del predio con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no esta afectada por actividades de los potreros de diferentes superficies, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros. El área de pastos naturales o introducidos de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio en diversas especies tales como Humidícola (Urochloa humidicola) en un 48,8%; Brachiaria de bajo (Brachiaria radicans) en un 16,9%; Brizanta Toledo (Cynodon dactilon) en un 12,4; Estrella (Cynodon piectostachys) en un 12,8%; Lambedora (Leersia hexandra) en un 4,2% y Paja de agua (Hymenachne amplexicaulis) en un 4,9%, alcanza una superficie de 133,1290 has que equivale a un 91,23% del área total del predio.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido amenazas por cuanto según sus dichos en estos últimos días ha habido un fuerte amedrentamiento hacia los obreros y empleados y sobre todo a los vaqueros que andan a diario en los potreros en el cuido y manejo del ganado, perturbando el buen funcionamiento de las actividades que acá se desarrollan, razón por la cual solicitan que se dicte la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional (cursiva de este Tribunal). Es necesario resaltar, que el animo del legislador al establecer que el Juez Agrario, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción; esta dirigido a la protección a la producción efectiva que se este desarrollando en un predio, y que cuya producción se encuentre amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en el caso de marras, tal y como se señalará supra. En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a La Producción Agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “Gozmar”, ubicada en el Sector Curito – La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos noventa metros cuadrados (145 has, con 9.290 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Caño La Arenosa; Sur: Troncal 5; Este: terrenos ocupados por Sergio Molina y Oeste: terrenos ocupados por José Uzcategui, por la ciudadana Magaly Chávez Toscano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.693, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Gozmar”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
Así mismo, es oportuno señalar que no pretende esta Instancia Agraria posesionar al solicitante de la medida cautelar de la protección agroalimentaria, ni a ningún otro, puesto que dichas medidas están tendentes a garantizar la continuidad de la producción, ordenando la paralización de algún acto (s) que estén dirigidas en contra de estas, o la existencia de la amenaza que constituyan la paralización, desmejora o ruina de la producción que el productor del campo desarrolla. El espíritu del legislador con respecto a la medida autónoma consagrada en el artículo 196 de la ley de tierra y desarrollo agrario, es garantizar y resguardar la producción en aras de lo que significa la seguridad alimentaria del país, siendo esto un tema de orden público por encontrarse involucrado el interés colectivo, por lo tanto, el juez agrario está facultado para otorgarlas o negarlas cuando considere o no que la producción está en riesgo, sin que el decreto de las medidas constituyan el otorgamiento de la posesión. Así se decide
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a La Producción Agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “Gozmar”, ubicada en el Sector Curito – La Arenosa, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos noventa metros cuadrados (145 has, con 9.290 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Caño La Arenosa; Sur: Troncal 5; Este: terrenos ocupados por Sergio Molina y Oeste: terrenos ocupados por José Uzcategui, por la ciudadana Magaly Chávez Toscano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.693, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Gozmar”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2016.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10: 40 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
EXP N°- 0.180-16
OCL/LFD/mp.
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