REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000368
ASUNTO : EJ02-S-2012-000368


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas abogada Jhonniray Guerrero, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2015, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.671.452, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/06/79, ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio conticinio, calle España, casa S/N al lado del Liceo Guillermo Tell Pulido, Barranca Municipio Cruz Paredes, teléfono 05416-0460360; los hechos ocurridos el día 08/09/2012, cuando la ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.201.757, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales; lo denuncia manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano ANDERSON ANTONIO VALLADARES, pues resulta que yo me encontraba en el negocio de aquí de Barrancas, que se llama la Guaicaipuro, y esta ubicado en el barrio Conticinio, yo estaba disfrutando con mi esposo y mi cuñada, estábamos disfrutando un rato, yo estaba sentada, y de repente, siento que me empujan y veo que es el Pato Runcho, Antonio, que andaba con una muchacha que de verdad no la conozco, y este señor me empieza a decir que era una maldita perra, que me iba a dar una cachetada, y que sabia donde vivía y que me iba a matar, en eso yo le dije que, que era lo que le pasaba si yo no me estaba metiendo con el, y en eso le dije a mi esposo, y a mi cuñada, que nos fuéramos de ahí, y la sorpresa mía cuando vamos saliendo, este señor Antonio, venia detrás de nosotros, y me siguió insultando, que me cuidara, que me iba a matar, y como el estaba tomando, y andaba bastante borracho, cargaba una botella, cuando me doy cuenta este señor me iba a dar con la botella que cargaba, si no es por mi esposo que se metió me da con la botella, porque el se metió y le dijo que porque me iba a dar con la botella, y como cosas de Dios venían pasando los policías, y yo le hice el llamado. Es todo.” Señaló como precepto jurídico aplicable el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN. Ofreció como medios de prueba los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08/09/2012, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales, por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.201.757, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.671.452. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10/09/2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, donde designa a la sub.- delegación del CICPC con sede en Sabaneta del estado Barinas, practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados. Inserto al folio cuarenta y uno (41).
3.- Acta Policial Nº 1071, de fecha 08/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos con sede en Barrancas quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.671.452.Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2012, realizada a TESTIGO UNO (01). Inserta al folio nueve (09).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2012, realizada a TESTIGO DOS (02). Inserta al folio diez (10).
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos con sede en Barrancas quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos. Inserta al folio dieciséis (16).

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

El imputado ciudadano: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Me opongo a la acusación fiscal, si el tribunal no considerara la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso nos acogeríamos a una admisión de los hechos, en caso contrario se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presento causa penal Nº EP01-S-2014-3995, LA CUAL EN FECHA 23 DE ENERO DEL 2015, SE OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPESION CONDICIONAL DEL PROCESO, ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.201.757; quien se encuentra representada en el acto por el Ministerio Publico.
Se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, debe el Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas verificar si el acusado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo ut- supra, los cuales consisten en:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

En el caso de marras se desprende que el acusado: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, ya identificado, le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 23/01/2015, razón por la cual considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL PEÑA, quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito a este Tribunal sea escuchado mi defendido debido a que en conversaciones que hemos tenido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le imponga de la pena inmediatamente con las rebajas de ley correspondiente conforme al procedimiento por admisión de hechos, es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Con la agravante establecida en el articulo 41 se aumenta la pena en 1/3, correspondiendo el aumento a CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando la pena en UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), siendo ésta rebaja de SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRISION; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada NOVENTA (90) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, así como se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por el abogado Jhonniray Guerrero, así como los medios de pruebas plasmados en la misma en contra del ciudadano: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.671.452, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/06/79, ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio conticinio, calle España, casa S/N al lado del Liceo Guillermo Tell Pulido, Barranca Municipio Cruz Paredes, teléfono 05416-0460360; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN. SEGUNDO: Se niega la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya fue otorgada a favor del ciudadano: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ; no cumpliendo con los parámetros previstos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de serle otorgada nueva medida alternativa a la prosecución del proceso. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: ANDERSON ANTONIO VALLADARES PEREZ, de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN TERAN; y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRISION; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada NOVENTA (90) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SEXTO: Se impone al acusado participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención, y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con el Art. 70 de la Ley Especial, debiendo cumplir tales programas ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, conforme a los límites de la pena impuesta. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO