REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003307
ASUNTO : EP01-S-2016-003307
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JOSE RAMON BERIGAY PEREZ; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; asimismo le imputa el Ministerio Publico de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero con carácter vinculante el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años R.L.B.Z (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.132, de 56 años de edad, hijo de María Pérez (V) y de José Berigay (V), ocupación u oficio Obrero de la alcaldía de Socopo, residenciado: Barrio llano alto, entre la calle 27 y 28, cerca al Liceo, teléfono: (dice no tener teléfono).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, los hechos acaecidos en fecha 08/08/2016, cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, la adolescente (B.Z.R.L), titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.028.517, acompañada de su representante legal ZAPATA QUINTERO BELKIS ZULAY, expuso lo siguiente: “Resulta ser que hace un año cuando me encontraba de vacaciones en casa de mi papa de nombre JOSE RAMON BERIGAY, ya que no vivo a diario con el, entonces un día el llego del trabajo tomado, yo me encontraba sola en casa, me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de el, me lanzo a la cama, me quito la ropa, luego se subió sobre mi y comenzó a besarme, y a tocar mis partes intimas, rápidamente se quito el short y me coloco su pipi en mi vagina penetrándome fuertemente, luego me dejo ahí en la casa y el se fue, al día siguiente el regresaba y decía que si yo decía algo me pegaba y me corría de la casa, luego de ese día cada vez que llegaba tomado a la casa y yo me encontraba allí abusaba de mi bajo amenaza de muerte, pasaron cinco meses y cada vez que lo veía me decía que no dijera nada y que si lo hacia me iba a matar, después de un tiempo, mis hermanos mayores al ver que no me venia la menstruación me mandaron hacer la prueba de embarazo, la cual salio positiva y el seguía amenazándome y cada vez que yo estaba sola abusaba de mi, paso el tiempo y yo continúe con mi embarazo hasta que hace aproximadamente 21 días que nació mi hija de nombre Valentina Lismar Berigay Zapata en vista de que yo presente a mi hija sola, mi madre Belkis comenzó a tratar de ubicar al padre de mi hija y es cuando yo le conté lo que sucedió, entonces fuimos hasta la casa de mi padre para que le diera una explicación a mi madre y este comenzó a insultar y amenazarnos de muerte, tanto a mi como a mi madre y también me dijo que me quitaría a mi hija y se la llevaría para Colombia, entonces decidí denunciarlo. Es todo””. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose en compañía de la adolescente victima en la presente causa hacia el barrio Llano Alto, calle 07, carrera 08, casa sin numero, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de rigor e inspección técnica del sitio del suceso, una vez en el referido lugar los funcionarios realizan varios llamados a la puerta de la vivienda siendo atendidos por una persona de aspecto masculino quien quedo identificado como JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.132, de 56 años de edad; a quien los funcionarios luego de imponerle el motivo de su presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, permitiendo el acceso a la vivienda, una vez en el interior de la misma, la victima adolescente indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, de seguido proceden los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión del imputado quedado identificado como JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.132, de 56 años de edad, hijo de María Pérez (V) y de José Berigay (V), ocupación u oficio Obrero de la alcaldía de Socopo, residenciado: Barrio llano alto, entre la calle 27 y 28, cerca del liceo, Socopo del estado Barinas; a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SALA
Ciudadana ADOLESCENTE (B.Z.R.L), titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.028.517, quien expuso: “el me agarro a la fuerza, y me dijo que no le dijera nada a mi mama, y me dijo que si yo decía algo que me iba a quitar a mi hija, el no me dejaba salir, cuando el salía a trabajar llegaba rápido, me empujo y quería que yo le lavara bien, y le hiciera comida, mis hermanos no estaban cuando me agarro a la fuerza, y abuso de mi, y quede embrazada, yo tenia trece años cuando paso eso. Es todo”. Seguido Pregunta la fiscal del Ministerio Público: ¿Como se llama tu papa? JOSE RAMON VERIGAY PEREZ. ¿Desde que edad vivías con tu papa? A los trece años. ¿Que edad tenias tu cuando tu papa te agarro a la fuerza? trece años. ¿Que Hizo Tu Papa? El llego a la casa tomado, me tiro a la cama y me quito la ropa a juro. ¿Que Hora Era? Las Seis De Tarde. ¿Que hizo el? me quito la ropa y me violo a juro. ¿Explícanos que hizo? el se baño y me llevo al cuarto y ahí fue donde me violo, ¿por donde te agarro?, el me agarro por el brazo, y me dejo un morado. ¿Cuando tu dices el me violo a que te refieres? me agarraba y me tocaba. ¿En que parte del cuerpo te toco? en todo el cuerpo, ¿con que te tocaba? Con sus manos. ¿Llego A Introducirte Algo En Tu Vagina? Si, ¿Qué te introdujo? lo que tiene los hombres abajo. ¿Hasta cuando hizo eso? Hasta hace bastante. ¿Cuando fue la ultima vez que hizo eso? siempre aun teniendo yo los catorce, hasta los ocho meses de embarazo el hizo eso, el me tenia amenazada. ¿Cuando le contaste a tu mama? en el hospital. La defensa pública no tiene preguntas. Seguido pregunta el tribunal: ¿Desde cuando vivías con tu papa? desde los trece. ¿Que tiempo tenias viviendo con tu papa cuando paso eso? cuando me fui a casa de el yo tenia doce, cuando entre a los treces fue que el abuso de mi. ¿Que te motivo a decirle a tu mama? porque el no me quería dar la partida de nacimiento de la niña, y el me decía que si yo le decía algo a mi mama me quitaba a la niña. ¿El es papa de tu hija? si. ¿Cuando fue que le contaste a tu mama? cuando me dieron de alta, que me fui casa de mi mama. ¿De que manera te amenazaba? que si yo decía algo el me pegaba. Es todo“.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, la victima especialmente vulnerable en razón de su edad (adolescente), se encontraba en constante estado de amenaza ya que convivía con el imputado presunto autor de los hechos denunciados, y que la misma señala como su padre y padre de su hija por haber sido abusada sexualmente; asimismo el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco tiempo de cometer el hecho punible y de que la victima formulara la respectiva denuncia, dentro de los lapsos previstos en la Ley Especial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta al folio seis y siete (06 y 07), reconocimiento medico forense inserto al folio nueve (09), acta de investigación penal inserta al folio diez (10), inspección técnica inserta al folio once (11); que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; asimismo le imputa el Ministerio Publico de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero con carácter vinculante el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años R.L.B.Z (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 08/08/2016, formulada ante el CICPC sub. Delegación Socopo, por la ciudadana adolescente (B.Z.R.L), titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.028.517, acompañada de su representante legal ZAPATA QUINTERO BELKIS ZULAY, expuso lo siguiente: “Resulta ser que hace un año cuando me encontraba de vacaciones en casa de mi papa de nombre JOSE RAMON BERIGAY, ya que no vivo a diario con el, entonces un día el llego del trabajo tomado, yo me encontraba sola en casa, me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de el, me lanzo a la cama, me quito la ropa, luego se subió sobre mi y comenzó a besarme, y a tocar mis partes intimas, rápidamente se quito el short y me coloco su pipi en mi vagina penetrándome fuertemente, luego me dejo ahí en la casa y el se fue, al día siguiente el regresaba y decía que si yo decía algo me pegaba y me corría de la casa, luego de ese día cada vez que llegaba tomado a la casa y yo me encontraba allí abusaba de mi bajo amenaza de muerte, pasaron cinco meses y cada vez que lo veía me decía que no dijera nada y que si lo hacia me iba a matar, después de un tiempo, mis hermanos mayores al ver que no me venia la menstruación me mandaron hacer la prueba de embarazo, la cual salio positiva y el seguía amenazándome y cada vez que yo estaba sola abusaba de mi, paso el tiempo y yo continúe con mi embarazo hasta que hace aproximadamente 21 días que nació mi hija de nombre Valentina Lismar Berigay Zapata en vista de que yo presente a mi hija sola, mi madre Belkis comenzó a tratar de ubicar al padre de mi hija y es cuando yo le conté lo que sucedió, entonces fuimos hasta la casa de mi padre para que le diera una explicación a mi madre y este comenzó a insultar y amenazarnos de muerte, tanto a mi como a mi madre y también me dijo que me quitaría a mi hija y se la llevaría para Colombia, entonces decidí denunciarlo. Es todo””. Inserta al folio seis y siete (06, y 07).
2. Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-0717-16, de fecha 08/08/2016, suscrita por el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Dr. Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo valoración a la ciudadana adolescente (B.Z.R.L), titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.028.517, de 14 años de edad, donde consta: Cuatro (04) desgarros antiguos y completos a nivel de himen, ubicados en hora 3,6,9,y 11, según esfera horaria. Cicatriz oblicua derecha a nivel del perineo por episiotomía realizada durante atención del parto hace 22 días (16/07/2016) en el Hospital Luis Razetti de Barinas. Inserta al folio nueve (09).
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ. Inserta al folio diez (10).
4. Acta de Inspección Técnica Nº 602, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección (sitio de los hechos): BARRIO LLANO ALTO, CALLE 07, CARRERA 08, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, DEL ESTADO BARINAS. Inserto al folio once (11).
5. Acta de los derechos del imputado; de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Socopo, debidamente firmada por el imputado JOSE RAMON BERIGAY PEREZ. Inserto al folio doce (12).
6. Reconocimiento Medico Forense, de fecha 09/08/2016, suscrita por el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Dr. Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo valoración al ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, donde consta: Para el momento del reconocimiento medico forense, no se evidencia lesiones externas recientes ni antiguas que calificar desde el punto de vista medico legal. Condiciones Generales: Buenas. Inserta al folio catorce (14).
Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, sumándose la declaración de la adolescente en sala de audiencias quien expuso ”…. el me agarro a la fuerza, y me dijo que no le dijera nada a mi mama, y me dijo que si yo decía algo que me iba a quitar a mi hija, el no me dejaba salir, cuando el salía a trabajar llegaba rápido, me empujo y quería que yo le lavara bien, y le hiciera comida, mis hermanos no estaban cuando me agarro a la fuerza, y abuso de mi, y quede embrazada…”. Estimando además el tribunal que se encuentra en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual este Tribunal de Violencia Contra la mujer ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales necesarias en aras garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en observancia de que en el presente caso nos encontramos con una victima especialmente vulnerable en razón de su edad adolescente (14 años), y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos; es por lo que visto que en el presente caso contamos con una adolescente de 14 años de edad victima de ABUSO SEXUAL, el tribunal en aras de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Art. 78 CRBV, y evitar mayores consecuencias psicológicas por lo hechos acaecidos, brindando apoyo inmediato para así no someterla a revictimización, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día MARTES 09 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 4:00 AM.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.132, de 56 años de edad, hijo de María Pérez (V) y de José Berigay (V), ocupación u oficio Obrero de la alcaldía de Socopo, residenciado: Barrio llano alto, entre la calle 27 y 28, cerca al Liceo, teléfono: (dice no tener teléfono); como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; asimismo se acepta la imputación realizada por el Ministerio Publico de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero con carácter vinculante por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años R.L.B.Z (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.132, de 56 años de edad, hijo de María Pérez (V) y de José Berigay (V), ocupación u oficio Obrero de la alcaldía de Socopo, residenciado: Barrio llano alto, entre la calle 27 y 28, cerca al Liceo, teléfono: (dice no tener teléfono); acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO; por la presunta comisión del delito del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; asimismo se acepta la imputación realizada por el Ministerio Publico de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero con carácter vinculante por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años R.L.B.Z (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de la víctima consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda VALORACION INTEGRAL A LA VICTIMA para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día de hoy MARTES 09 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 4:00 AM, de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional, y evitar así tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad mas traumas psicológicos, asimismo en aras de garantizar el interés superior de la niña victima en la presente causa de conformidad con el Art. 78 CRBV. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, y las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-