REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003370
ASUNTO : EP01-S-2016-003370
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA; por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancor (F), natural de Guadualito estado Apure, residenciado en: la mula barrio bella vista, calle pedro Felipe camejo, casa s/n a 200 metros de la escuela 10 de diciembre, teléfono 0424-5638646 – 0424-5856081 (de la mama).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, los hechos acaecidos en fecha 09/08/2016, cuando ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.650, expuso lo siguiente: “Vengo nuevamente a denunciar a mi ex concubino de nombre HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA motivado a que yo decidí no vivir mas con el y hace un mes lo denuncie ante este comando policial por violencia verbal psicológicamente y amenazas de muerte cuando lo denuncie la policía me dio una medida de protección y fueron a la casa y el también firmo medidas de alejamiento, y se fue de la casa, pero el nunca cumplió esa medida y siempre me ofendía y amenazaba, el día de ayer 08/08/2016 en horas de la noche decidí quedarme donde mi mama porque me sentía mal, en horas de la mañana del día de hoy 09/08/2016 cuando regreso a mi casa y abro la puerta observo que se encuentra Héctor dentro de mi casa y me dice así te quería agarrar solita, de aquí salen dos cadáveres y saco un destornillador, yo intente salir de la casa y el me agarro a la fuerza e intento meterme para dentro de la casa yo como pude me fui nuevamente para donde mi mama y llame a la policía, luego Salí para la vía agarrar transporte y Héctor también estaba en la parada, ahí llego la policía y le cuento lo sucedido y agarraron preso a Héctor y me indicaron que tenia que denunciar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta la calle principal del sector la mula, en el área de la parada del transporte publico, cuando una ciudadana les hace señales con sus manos y se acerco manifestando que era la victima que realizo llamada telefónica a la estación policial, procediendo a realizarle la interrogante sobre el lugar de ubicación del ciudadano agresor señalando a un ciudadano el cual viste suéter de color blanco, y un blue jeans, de piel moreno, delgado, y se encuentra en la parada de transporte publico, como el ciudadano agresor, procediendo los funcionarios a acercarse dándole la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, procediendo a la identificación del mismo quien quedo identificado como HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancor (F), natural de Guadualito estado Apure, residenciado en: la mula barrio bella vista, calle pedro Felipe camejo, casa s/n a 200 metros de la escuela 10 de diciembre; informándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SALA
Ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.650, expuso lo siguiente: “Ante mi primera denuncia yo le había dicho a el que por favor no se metiera mas conmigo, y que no podíamos vivir mas ya que todas las violencia es delante de mi hijo, a partir de la denuncia los policías lo sacaron de mi casa pero luego de eso el igual llegaba a ofenderme, y hasta el niño le dijo que el me iba a matar a pesar de lo mucho que me amaba, y tengo que llevar el niño a psicólogo por tantas cosas que le ha dicho al niño, y ayer la sorpresa mía fue que cuando abrí mi casa el señor estaba dentro, y me dijo así te quería agarrar, de aquí salen dos cadáveres, y como pude abrí la ventana y tire el cuchillo, y grite a mi vecina que llamara a mi mama, me agarro y me estaba asfixiando hasta que llego mi mama, luego de eso mi mama quiso ingresar a la casa para buscarme unas zapatillas, y el señor la amenazo diciéndole que nadie podía entrar ahí, el me acosa vía telefónica, y a donde estoy me llega, el dice que yo vivo con el hasta que el le de la gana, mi hijo le tiene miedo a el por todas las cosas que el me ha hecho, no me he podido quedar en mi casa por miedo, el le dijo al niño que estuviera pendiente que viniera alguien mientras el quitaba unos garrotes del baño para el entrar de noche, y juro delante de muchas personas que al salir de aquí me iba a Matar. Seguido Pregunta el Ministerio Publico: ¿El te agredió?, si ¿de que manera?, cuando yo entre a la casa el salio del baño con el cuchillo, y el destornillador y me dijo que así me quería agarrar y forcejeamos cuando yo abrí la ventana y grite, el me agarro fuerte para ingresarme a la casa, y yo no me solté hasta que llego mi mama. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial, acta de entrevista, acta de medidas de protección impuestas con anterioridad; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco tiempo de cometer el hecho punible y de que la victima formulara la respectiva denuncia, dentro de los lapsos previstos en la Ley Especial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA; así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar el último aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; por lo que el Tribunal constato a través del Sistema Juris 2000, los posibles antecedentes penales del imputado de autos, donde se obtuvieron los siguientes resultados: EP01-S-2009-7344 en el Tribunal de Control Nº 05 de Penal Ordinario en la cual le fue otorgada una Suspensión Condicional del Proceso por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y la causa EP01-S-2012-0225 ante el Tribunal Único Ejecución de Violencia contra la mujer de este estado en perjuicio de la misma victima en la presente causa.
Éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro, aunado al hecho de que el imputado es reincidente y esta incumpliendo con medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente la conducta predelictual del imputado quien ha atentado en constantes oportunidades contra la integridad de la victima ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, quien ha sido victima de constantes agresiones por parte de su ex concubino el ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA.
Asimismo, el Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, decretando una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, al imputado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de la victima, y el imputado incumplió con las medidas de protección impuestas en su oportunidad por los órganos receptores de denuncia, y es reincidente, realizando nuevos actos de violencia y cada vez más graves en contra de la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, corriendo la misma un eminente peligro.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de denuncia, de fecha 09/08/2016, formulada por la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.650, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, expuso lo siguiente: “Ante mi primera denuncia yo le había dicho a el que por favor no se metiera mas conmigo, y que no podíamos vivir mas ya que todas las violencia es delante de mi hijo, a partir de la denuncia los policías lo sacaron de mi casa pero luego de eso el igual llegaba a ofenderme, y hasta el niño le dijo que el me iba a matar a pesar de lo mucho que me amaba, y tengo que llevar el niño a psicólogo por tantas cosas que le ha dicho al niño, y ayer la sorpresa mía fue que cuando abrí mi casa el señor estaba dentro, y me dijo así te quería agarrar, de aquí salen dos cadáveres, y como pude abrí la ventana y tire el cuchillo, y grite a mi vecina que llamara a mi mama, me agarro y me estaba asfixiando hasta que llego mi mama, luego de eso mi mama quiso ingresar a la casa para buscarme unas zapatillas, y el señor la amenazo diciéndole que nadie podía entrar ahí, el me acosa vía telefónica, y a donde estoy me llega, el dice que yo vivo con el hasta que el le de la gana, mi hijo le tiene miedo a el por todas las cosas que el me ha hecho, no me he podido quedar en mi casa por miedo, el le dijo al niño que estuviera pendiente que viniera alguien mientras el quitaba unos garrotes del baño para el entrar de noche, y juro delante de muchas personas que al salir de aquí me iba a Matar. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2016, rendida ante el centro de coordinación policial Barinas Norte por la ciudadana ANA JULIA CAMACHO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.192.098, quien ante el centro de coordinación policial Barinas Norte, expuso: “El día de ayer 08/08/20116 en horas de la noche como me sentía mal de salud mi hija Kelis Altamiranda la cual es mi vecina decidió acompañarme en horas de la mañana del día de hoy 09/08/2016 mi hija regresa a su casa, y escucho unos gritos de ella y me asomo para su casa y observo que se encuentra su ex pareja HECTOR con un destornillador en la mano y mi hija salio corriendo y el intenta agarrarla pero mi hija salio rápido de la casa, y se fue para mi casa y decidimos ir a la policía a denunciar porque HECTOR tiene una medida de alejamiento, pero cuando vamos por el camino cerca de la parada viene la policía y Héctor también esta cerca la policía se nos acerco le contamos lo sucedido y se lo llevan preso. Es todo”. Inserta al folio siete (07).
3.- Acta Policial, de fecha 09/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206. Inserta al folio ocho (08).
4.-Acta de los derechos del imputado, de fecha 09/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Barinas Norte, quienes dejan de los derechos que le acompañan al ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, debidamente firmada por el imputado. Inserto al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos: Caserío la mula, sector bella vista, calle Pedro Felipe Camejo, Municipio Barinas del estado Barinas. Inserta al folio doce (12).
6.- Acta de denuncia, de fecha 28/06/2016, formulada ante el centro de coordinación policial Barinas Norte por la ciudadana KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.650, quien narra hechos de violencias perpetrados en su contra por parte del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206. Inserto al folio quince (15).
7.- Boleta de notificación de medidas de protección, de fecha 28/06/2016, impuestas por el órgano de receptor de denuncia en este caso el centro de coordinación policial Barinas Norte, de las establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, de obligatorio cumplimiento por el ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206; debidamente firmada y recibida en fecha 28/06/2016. Inserta al folio dieciséis (16).
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancor (F), natural de Guadualito estado Apure, residenciado en: la mula barrio bella vista, calle pedro Felipe camejo, casa s/n a 200 metros de la escuela 10 de diciembre, teléfono 0424-5638646 – 0424-5856081 (de la mama); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARINAS NORTE, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº 19.070.206, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancor (F), natural de Guadualito estado Apure, residenciado en: la mula barrio bella vista, calle pedro Felipe camejo, casa s/n a 200 metros de la escuela 10 de diciembre, teléfono 0424-5638646 – 0424-5856081 (de la mama); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA; aunado a lo manifestado por la victima, considerando el Tribunal que la misma corre un eminente peligro por parte del referido ciudadano, quien es reincidente. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima KELIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑA; conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numerales 5 y 6, y de estricto cumplimiento para el imputado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, consistentes en: 5).- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6).- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del COPP.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-