REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003245
ASUNTO : EP01-S-2016-003245
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 68 numeral 3 de la misma ley; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.520.993, de 24 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: santa Bárbara de Barinas, carreta 10, calle 23, casa s/n, cerca del taller los Magu, teléfono 0424-7224578.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, los hechos acaecidos en fecha 30/07/2016, cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.075.565, expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia, me percate de la presencia de una persona desconocida de sexo masculino, quien manifestó ser del monte (guerrillero), y que venia a buscar a una persona de nombre “Heidi”, donde yo le informe que se había equivocado de persona, en ese momento este ciudadano saco un arma de fuego y me apunto manifestándome que yo era “Heidi” y que lo debía acompañar hasta el río, porque ahí se encontraba un ciudadano de nombre JOSE, quien me reconocería si yo era HEIDI o no lo era, posteriormente acompañe a este sujeto a bordo de una motocicleta de color negro, a un lugar boscoso a orillas de un río, luego de estar ahí este saco su arma nuevamente y me dijo que si yo no quería perder la vida que me quitara la ropa, y que le hiciera sexo oral, seguidamente esta persona me acostó en el pasto y me penetro en varias oportunidades en un tiempo aproximado de cinco minutos, luego de terminar, me dijo que no le contara nada a nadie, porque si no iba a matar a mis hijos y a mi familia, también me informo que el día lunes debería esperarlo a dos cuadras de mi casa, para volver a tener relaciones conmigo o de lo contrario me mataría. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, inician las investigaciones pertinentes en el caso, donde siendo las 9:30 horas de la noche, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, ampliamente identificada como denunciante y victima en la presente averiguación, informando que aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, logro avistar por las adyacencias del sector el progreso específicamente por la calle 12, muy cerca de su vivienda, la presencia de un sujeto a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, placa AA5G63L, marca Empire, modelo TX200, color negro, con rotulados de color naranja, quien presenta las mismas características de la persona que abuso sexualmente de ella en horas tempranas del día sábado 30/07/2016, en tal sentido los funcionarios le indican que se traslade hasta la sede del despacho a los fines de continuar con las investigaciones, de igual manera se traslada una comisión hacia el lugar sector el progreso, entre calle 11 y 12, parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, al llegar al sitio realizan recorrido por las adyacencias y alrededores del sector, logrando avistar específicamente en la dirección el sector la Luisa, carrera 00, entre calles 9 y 10, vía publica, Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, a un ciudadano a bordo de una motocicleta quien presenta las mismas características aportadas por la victima; procediendo a abordarlo quedando identificado como ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.520.993, a quien le informan que debía acompañarlos hasta la sede del CICPC Santa Bárbara, donde al llegar se percatan de la presencia de la victima quien al avistar al referido ciudadano toma una conducta de nerviosismo, señalándolo en reiteradas oportunidades como la persona quien con un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte abuso sexualmente de ella; procediendo los funcionarios actuantes al informarle al referido ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.520.993, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SALA
Ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.075.565, quien expuso: “cuando yo estaba en el negocio el paso en una moto, y me pidió un hielo, cuando le pase el hielo el saco una pistola y me amenazo, me dijo que bajara la cara y que si yo me llamaba Heidi, que le colaborara que el estaba buscando a una Heidi, y que si yo conocía a un tal José, que Heidi le Debía, le dije que no le debo plata a nadie, y que yo no soy Heidy, me dijo que si yo colaboraba me llevaba a orillas del río, para que el José que el decía me reconociera si yo era Heidi o no, y que si yo no iba con el me iba a dar un tiro, y cuando me llevo me dijo que me bajara de la moto y me dijo que si no quería que el me matara que hiciera todo lo que el me dijera, y que tenia que estar con el, y me dijo que me quitara la ropa apuntándome con el arma y que le hiciera sexo oral, me paso el pene por toda la cara y me penetro varias veces, y dijo que el me iba a perdonar la vida pero que tenia que seguir saliendo con el, que si yo decía algo que el mataba a mis hijos y mi familia, y yo le dije que yo no decía todo lo que el me hizo pero que me dejara viva, al llegar a mi casa y le conté a mi familia, y fui a la policía y lo denuncie y lo reconocí, el fue el que me hizo daño, y si algo le pasa a mi familia el es el culpable, yo quiero que se haga justicia porque hay muchas mujeres que hemos pasado por esto. Pregunta el fiscal: ¿Usted conocía al ciudadano? no nunca lo había visto. Pregunta el defensor privado: ¿En que negocio estaba usted? en mi casa, en el negocio de mi suegra. ¿Que distancia hay hasta donde el te llevo? hay varias cuadras. El tribunal no tiene preguntas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de investigación penal, acta de denuncia, inspección técnica, actas de entrevistas, reconocimiento médico forense de la victima, y registro de cadena custodia de evidencias físicas; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 68 numeral 3 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 30/07/2016, formulada ante el CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, por la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.075.565, expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia, me percate de la presencia de una persona desconocida de sexo masculino, quien manifestó ser del monte (guerrillero), y que venia a buscar a una persona de nombre “Heidi”, donde yo le informe que se había equivocado de persona, en ese momento este ciudadano saco un arma de fuego y me apunto manifestándome que yo era “Heidi” y que lo debía acompañar hasta el río, porque ahí se encontraba un ciudadano de nombre JOSE, quien me reconocería si yo era HEIDI o no lo era, posteriormente acompañe a este sujeto a bordo de una motocicleta de color negro, a un lugar boscoso a orillas de un río, luego de estar ahí este saco su arma nuevamente y me dijo que si yo no quería perder la vida que me quitara la ropa, y que le hiciera sexo oral, seguidamente esta persona me acostó en el pasto y me penetro en varias oportunidades en un tiempo aproximado de cinco minutos, luego de terminar, me dijo que no le contara nada a nadie, porque si no iba a matar a mis hijos y a mi familia, también me informo que el día lunes debería esperarlo a dos cuadras de mi casa, para volver a tener relaciones conmigo o de lo contrario me mataría. Es todo”. Inserto al folio cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa.
2. Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0274-16, de fecha 30/07/2016, suscrita por el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Dr. Lizandro Calderón, quien realizo valoración a la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.075.565, donde consta: SE VALORA PACIENTE FEMENINO DE 22 AÑOS, QUE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION MEDICO FORENSE SE ENCUENTRA EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, NO PRESENTA NINGUN TIPO DE LESION O SIGNO DE VIOLENCIA FISICA, EXAMEN GENITAL: ESTOS DE ASPECTO Y CONIGURACION NORMAL, INTROITO VAGINAL CON UN HIMEN ANULAR CON DESGARROS TOTAL Y ANTIGUO CICATRIZADO, SE OBSERVA EN PARTE INTERNA DE LA MUCOSA DE LABIOS MENORES UNAS LESIONES POR TRAUMATISMO CON EQUIMOSIS Y ENROJECIMIENTO SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ A LAS 4 DE 0,5 MM, UNA A LAS 6 DE 0,3MM, OTRA A LAS 7 DE 0,3 MM, Y UNA A LAS 9 DE 0,6 MM. AL EXAMEN ANO RECTAL SE OBSERVAN LOS PLIEGUES ANALES PRESENTES, NO SE EVIDENCIA NINGUN TIPO DE LESION. PARAGENITALES Y EXTRAGENITALES NO SE OBSERVAN SIGNOS DE VIOLENCIA. CONDICIONES GENERALES: REGULARES. Inserta al folio siete (07).
3. Solicitud de experticia de presencia seminal, de fecha 30/07/2016, suscrita por el Jefe de la sub. delegación de Santa Bárbara de Barinas, dirigida al jefe de laboratorio criminalístico. Inserta al folio ocho (08).
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Muestra de secreción vaginal, fijada en lámina de vidrio. 2) Hisopo con secreción vaginal. Inserto al folio nueve (09).
5. Acta de entrevista, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, por la adolescente CRISBEL THAIS PEREZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.147.300, quien expone: “ Bueno resulta ser que el día 06 de este mes, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba afuera de mi habitación, cuando de pronto llego un ciudadano del cual desconozco su nombre, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que me metiera para el cuarto, pero que no gritara, me asuste mucho, y le hice caso y entre a mi habitación, estando allí dicho ciudadano me decía que me acostara en la cama, y me quitara la ropa, después se bajo los pantalones y me decía que le hiciera sexo oral, en eso el sujeto escucho una moto, y al asomarse por la puerta se dio cuenta que venia llegando alguien el cual era mi pareja de nombre Jesús Ayala, inmediatamente se subió los pantalones y salio corriendo de la casa, casi llevándose a mi pareja por delante, luego se monto en una moto TX color naranja, y se fue con rumbo desconocido, y el día 30/07/2016, me entere que a una vecina de nombre Oleida Rojas, la había violado un sujeto, inmediatamente me dirigí hacia la casa de ella, y según las características que mi vecina me dijo concuerdan con las mismas del sujeto que días antes quiso abusar sexualmente de mi. Es todo”. Inserta al folio diez, y once (10 y 11).
6. Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0273-16, de fecha 30/07/2016, suscrito por el medico Lizandro Calderon, quien deja constancia de la valoración de la ciudadana CRISBEL THAIS PEREZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.147.300. Inserta al folio trece (13).
7. Acta de Entrevista, de fecha 30/07/2016, rendida ante el CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, por el ciudadano Jesús Gerardo Ayala, titular de la cedula Nº V.-20.736.769, quien manifiesta por los hechos ocurridos con su concubina la ciudadana Crisbel Thais Pérez. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas. Inserta al folio quince (15).
9. Acta de Inspección Técnica Nº 318, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector la balsera, adyacente al río Santa Bárbara, zona boscosa, vía pública, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Inserta al folio dieciséis (16).
10. Acta de Investigación Policial, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE. Inserta al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18).
11. Notificación de derechos del imputado, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, debidamente firmada por el ciudadano ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANT. Inserta al folio diecinueve (19).
12. Acta de Inspección Técnica Nº 319, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: calle 25, esquina con carrera 06, sede del CICPC barrió los mangos, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Inserta al folio veinte (20).
13. Reconocimiento medico legal Nº 356-0611-0275-16, de fecha 30/07/2016, suscrito por el medico Lizandro Calderon, quien deja constancia de la valoración realizada al ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE. Inserta al folio veintidós (22).
14. Solicitud de experticia de seriales, de fecha 30/07/2016, suscrita por el jefe del área de sustanciación del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, dirigido al jefe de la brigada de vehículos, a los fines de que realice experticia de seriales. Inserta al folio veintitrés (23).
15. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-069, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes deja constancia del reconocimiento legal realizado a: 1) Una prenda intima de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas como cachetero color rosado. 2) Un short, color negro, marca levis. 3) Una llave provista de un accesorio de los comúnmente denominados como “llaveros”. 4) Un carnet perteneciente a la fuerza armada nacional bolivariana. Inserta al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27).
16. Registro de cadena de custodia, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Una llave, provisto de un accesorio, de los comúnmente conocidos como llaveros. 2) Un carnet correspondiente a la fuerza armada nacional Bolivariana. Inserto al folio veintiocho (28).
17. Oficio Nº 9700-050-1406, de fecha 30/07/2016, suscrito por el jefe de la sub. delegación santa bárbara de Barinas, dirigido al Jefe de laboratorio criminalístico Barinas, donde solicita las EXPERTICIAS SEMINAL Y BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS, en evidencias colectadas. Inserto al folio veintinueve (29).
18. Registro de cadena de custodia, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Una prenda Intima de uso femenino de las comúnmente denominadas cachetero, color rosado. 2) Un short elaborado en fibras naturales de color negro. Inserto al folio treinta (30).
19. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-070, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes deja constancia del reconocimiento legal realizado a: 1) Una franela de color gris y rallas negras, marca TOMMY. 2) Un pantalón marca WRANLOY, presenta signos de suciedad. 3) Una prenda intima de vestir de uso masculino, marca LEOPOLDO, de color gris. Inserta al folio treinta y dos (32).
20. Registro de cadena de custodia, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Una prenda Intima de uso masculino de las comúnmente denominadas interior, color gris, marca LEOPOLDO. Inserto al folio treinta y cuatro (34).
21. Registro de cadena de custodia, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Una prenda de vestir de uso masculino conocida como franela, color negro, marca TOMMY. 2) Una prenda de vestir de uso masculino como jeans, marca WRANLOY JEANS, talla 28, presenta signos de suciedad. Inserto al folio treinta y cinco (35).
Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.520.993, de 24 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: santa Bárbara de Barinas, carreta 10, calle 23, casa s/n, cerca del taller los Magu, teléfono 0424-7224578; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 68 numeral 3 de la misma ley en perjuicio de OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.520.993, de 24 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: santa Bárbara de Barinas, carreta 10, calle 23, casa s/n, cerca del taller los Magu, teléfono 0424-7224578; acordando como sitio de reclusión LA COMANDANCIA DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGA, COMANDO DE ZONA NUMERO 33; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 68 numeral 3 de la misma ley en perjuicio de OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de la víctima consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda VALORACION INTEGRAL A LA VICTIMA para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial para el día LUNES 08 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 02:00PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 84 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, y las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los dos (02) días del mes de Agosto de 2016.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-