REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003249
ASUNTO : EP01-S-2016-003249
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 02/08/2016 por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, y previa solicitud fiscal (vía expedita el día Lunes primero (01) de Agosto del 2016, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la llamada recibida por parte de la Fiscala Titular de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, abogada ROSA PUMILIA PARILLI a la Jueza de este Tribunal por encontrarse cumpliendo funciones de guardia; este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE EUFRECIO MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 6.785.254, natural de Canagua Municipio Pedraza Estado Barinas, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/56, estado civil: Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscali Montoya (V), Residenciado barrio la esperanza, calle 45, diagonal al kiosco areperia, Teléfono (dice no poseer número de teléfono).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE EUFRECIO MONTOYA, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta por la adolescente MELIDA DEL CARMEN HIDALGO TERAN, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 31.358.770, acompañada de su progenitora JENESIS MAINQUELINE HIDALGO TERAN, en la que expuso: “Resulta que a mediados del mes de junio del presente año, cuando mi mama estaba acompañando a mi abuela de nombre Melida Hidalgo, en el hospital ya que se encontraba enferma, su pareja de nombre JOSE MONTOYA, me dijo que lo acompañara al gallinero de la casa, y allí este señor me chupo los senos, mi vagina allí aprovecho y me penetro, esto ocurrió varias veces, yo no le dije nada a mi madre porque este señor me decía que me iba a separar de ella, hasta el día de hoy 25/07/2016 que decidí contarle a mi abuela Melida. Es todo”.
Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y la misma fue acordada por este despacho solicitando en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso practicando la aprehensión del ciudadano JOSE EUFRECIO MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 6.785.254.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.C.H.T., de 12 años de edad; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal, reconocimiento medico forense de la victima, e inspección técnica al sitio de los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos ciudadano JOSE EUFRECIO MONTOYA, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.C.H.T., de 12 años de edad; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de oír imputado, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 25 de julio de 2016, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas del Estado Barinas, por la adolescente MELIDA DEL CARMEN HIDALGO TERAN, VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO BARINAS, DE 12 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/2003, SOLTERA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA BARRIO LA ESPERANZA, CALLE 3 CON AVENIDA APURE, CASA NUMERO 19-42, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 31.358.770, acompañada de su progenitora JENESIS MAINQUELINE HIDALGO TERAN, VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO BARINAS, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/12/1989, SOLTERA, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA ESPERANZA, CALLE 3 CON AVENIDA APURE, CASA NUMERO 19-42, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-515.91.53, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.011.843, en la que expuso: “Resulta que a mediados del mes de junio del presente año, cuando mi mama estaba acompañando a mi abuela de nombre Melida Hidalgo, en el hospital ya que se encontraba enferma su pareja de nombre JOSE MONTOYA, me dijo que lo acompañara al gallinero de la casa y allí este señor me chupo los senos, mi vagina allí aprovecho y me penetro, esto ocurrió varias veces, yo no le dije nada a mi madre porque este señor me decía que me iba a separar de ella, hasta el día de hoy 25/07/2016 que decidí contarle a mi abuela Melida, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO, RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada barrio la esperanza, calle 3 con avenida Apure, casa número 19-42, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, a mediados del mes de junio en fechas y horas imprecisas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que parentesco posee su persona con el ciudadano JOSE MONTOYA? CONTESTO: “Él es la pareja de mi abuela” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano en referencia? CONTESTO: “Escuche que se iba a trabajar en una finca en Canagua” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, que tipo de abuso sexual le realizo el referido ciudadano? CONTESTO: “Vaginal y me tocaba los senos”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, el ciudadano en mención para el momento de abusar de su persona llego a eyacular dentro de su genital (Vagina)? CONTESTO: “No conozco eso, solo vi como un flujo en mi pantaletas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra su prenda íntima (BLUMER) que portaba para el momento de los hechos? CONTESTO: “La lave”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, llego a resultar lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, que le manifestó el referido ciudadano para el momento de los hechos? CONTESTO: “Que si no me dejaba me iba a alejar de mi madre”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedica la persona a la cual denuncia? CONTESTO: “Es el finquero” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, para el tiempo en que dicho ciudadano habitaba en la misma residencia que su persona le llego a insinuar algún interés sentimental o sexual? CONTESTO: “Si, me decía que me quería y me iba a comprar una casa para dejar a mi mama sola” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, que personas se encontraban en la residencia en mención? CONTESTO: “Siempre se encontraban mis hermanitos de 8 y 10 años” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filatorios del prenombrado ciudadano? CONTESTO: “ Su nombre es MONTOYA JOSE EUFRACIO, poseo una copia fotostática de su cedula de identidad la cual deseo consignar (la funcionaria receptora deja constancia de haber recibida de manos de la denunciante lo antes expuesto)”. DECIMA TERCERA PRIMERA: Diga Usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: “No primera vez”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, alguna persona se percató de lo ocurrido? CONTESTO: “no tengo conocimiento” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, el prenombrado ciudadano actualmente es pareja de su abuela Melida? CONTESTO: “No él se fue el 28/06/2016 a trabajar parar Canagua? DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el prenombrado ciudadano ha estado incurso en otros tipos de delitos? CONTESTO: “no creo que no” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el prenombrado ciudadano se encontraba bajo alguna sustancia estupefaciente o alcohólica para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: “no” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, tiene como es la conducta del prenombrado ciudadano? CONTESTO: “es muy agresivo dice ser evangélico” DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26 de julio del año 2016, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente M.C.H.T., de 12 años de edad.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de julio del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective WILKAR PLANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de guardia, en la sede de este despacho, siendo las (07:00) horas de la noche, me traslade en compañía del funcionario Detective NELSON RAMIREZ, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección; Barrio la esperanza, calle 3, casa 19-42, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, con la finalidad de realizar las primeras diligencias y pesquisas policiales que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en el la prenombrada dirección, fuimos atendidos por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN TERAN, venezolana, natural del estado Barinas, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1964, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-4.954.789, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, indico a la comisión ser la abuela de la adolescente Melida Terán la cual figura como víctima en la presente averiguación, al realizarle la interrogante sobre la ubicación del ciudadano JOSE MONTOYA, el cual figura como investigado en la presente causa, manifestó no tener conocimiento ya que el día 30/06/2016, este ciudadano se fue de la casa a Canagua no sabiendo exactamente donde, pero noto al prenombrado ciudadano con una conducta sospechosa con la niña, donde ella le realizaba muchas preguntas al respecto y este se colocaba muy nervioso marchándose posteriormente de la casa, presumiendo su culpabilidad en el hecho ya que su conducta y sus nervios lo explican, asi mismo le solicitamos la ubicación del lugar del hecho (gallinero), siendo guiados por la precitada ciudadana al lugar, donde el Detective NELSON RAMIREZ, procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso. En ese mismo orden de ideas procedía librarle boleta de citación a nombre de la ciudadana MELIDA TERAN, para que comparezca ante este despacho los próximos días a fin de rendir entrevista, asi mismo la referida ciudadana nos aportó los datos filiatorios del ciudadano investigado quedando el mismo identificado de la siguiente manera; JOSE EUFRECIO MONTOYA, Venezolano, Natural de Pregonero Estado Táchira, de 59 años de edad, nacido en fecha 15/09/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 3, casa número 19-42, parroquia Corazón De Jesús, municipio Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad número V-6.785.254. Una vez culminada nuestra diligencia procedí a retornar a la sede de este despacho, donde una vez me traslade al área de Investigación e Información Policial Siipol, a fin de verificar su estatus legal, y sus posible registro o solicitud alguna que presentara ante nuestro sistema, donde luego de una breve espera los Datos si corresponde y el mismo no presentan registro policial ni solicitud alguna antes nuestro sistema. Es todo cuanto tengo que informar
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE NELSON RAMIREZ y DETECTIVE WILKAR PLANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas del estado Barinas, realizada en el BARRIO LA ESPERANZA, CALLE 03, CASA 19-42, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, en la que dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto con temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, presenta como fachada principal paredes constituidas en bloques frisada y revestida en pintura de color rojo, como medio de acceso se observa un protector de tipo batiente, elaborado en metal revestida en pintura de color marrón, con un sistema de seguridad fija a llave tipo (chapa) sin signos físicos de violencia, una vez al trasponer el mismo, se observa un área que funge como porche, paredes constituidas en ladrillos de color rojo, techo de acerolit y piso de terracota de color rojo, continuando con la presente inspección se observa una puerta elaborada en metal de tipo batiente, revestida en pintura de color marrón , con sistema de seguridad fija a llave tipo (chapa) sin signos físico de violencia, al transponer la misma y ya en su interior, se observa un área que funge como sala, paredes constituidas en bloques frisada y revestida en pintura de color rojo, techo de tipo acerolit y piso de cemento pulido, se observan enceres propios del mismo como; cuadros decorativos, muebles, al margen izquierdo con relación a la entrada principal se observan (04)cuatro puertas elaborada en madera de color marrón , seguidamente se observa un protector elaborado en metal de tipo batiente, de color negro en el mismo se observa adherencias de oxidación y suciedad, con sistema de seguridad tipo cerradura, fija a llave(con signos antiguos de deterioro), al transponer el mismo se observa un área que funge como corral de semovientes (gallinas y patos), paredes constituidas en bloques frisada, techo de tipo acerolit y piso de cemento rustico, en el mismo se avista, trozos de madera, al margen izquierdo con relación a la entrada principal se observa un recipiente de agua, del comúnmente denominado (tobo) elaborado en material sintético de color azul; se realiza una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de evidencia de interés Criminalística, siendo infructuosa la misma”.
5.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSALBA MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, específicamente en el área de personas y con la finalidad de proseguir con las averiguaciones relacionada con la averiguación Nro. K-16-0087-02671, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL) procedí a trasladarme, en compañía de los funcionarios JHON GUZMAN Y ERIKA TORRES, a bordo de vehículo particular, hacia el Barrio La Esperanza, calle 3, casa 19-42, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de citar al Ciudadano MONTOYA JOSE EUFRACIO, Quien figura como investigado en la causa K-16-0087-02671. Una vez en el citado lugar fuimos atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera, MELIDA DEL CARMEN TERAN, a quien nos le identificamos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y se le informo el motivo de nuestra presencia manifestando ser la abuela de la adolescente MELIDA DEL CARMEN HIDALGO TERAN, la cual figura como víctima en la presente averiguación, manifestó no saber la ubicación y paradero del ciudadano MONTOYA JOSE EUFRACIO, ya que él se había ido de ese lugar desde el día 30/06/2016, ya que ella le empezó a preguntar porque estaba tan nervioso y raro con la niña y a su vez la niña se sentía temerosa de su abuelo Montoya José, indicando que si lograba ubicarlo lo informaría de inmediato a este despacho; culminada nuestra diligencia en el lugar retornamos hacia nuestra sede, es todo cuanto tengo que informar.”
6.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERIKA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, específicamente en el área de personas y con la finalidad de proseguir con las averiguaciones relacionada con la averiguación Nro. K-16-0087-02671, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL) procedí a trasladarme, en compañía de los Funcionarios JHON GUZMAN y ROSALBA MONTOLLA, a bordo de vehículo particular, hacia el Barrio La Esperanza, calle 3, casa 19-42, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de citar al Ciudadano MONTOYA JOSE EUFRACIO, Quien figura como investigado en la causa K-16-0087-02671. Una vez en el citado lugar fuimos atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera, MELIDA DEL CARMEN TERAN, a quien nos le identificamos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y se le informo el motivo de nuestra presencia manifestando ser la abuela de la adolescente MELIDA DEL CARMEN HIDALGO TERAN, identificada plenamente en actas anteriores, quien al respecto manifestó no tener ningún tipo de información del paradero del mismo, y que también ha manifestado a familiares del mismo que ella se encuentra preocupada por el mismo y que quiere que regrese a fin de que el mismo llegue a la casa y así el pueda explicar que fue lo que paso con la niña, quedando en informar de manera inmediata la presencia del mismo, por tal motivo nos retiramos y retornamos hacia la sede de este despacho informándole a los jefe naturales sobre las diligencia realizadas, es todo cuanto tengo que informar”.
7.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSALBA MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, específicamente en el área de personas, recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN HIDALGO TERAN, quien refirió de manera apresurada que su esposo acababa de llegar a la residencia y se encontraba en la misma buscando algunas prendas de vestir, por lo que requería que se apersonara una comisión a su casa antes de que se volviera a marchar, por lo antes expuesto le informa a los jefes de la diligencia en cuestión ordenando el traslado de manera inmediata al lugar a fin de que se practicaran las diligencias inherentes al caso, en ese sentido me traslade a bordo de la unidad P350, hacia el Barrio la Esperanza, Calle 03, casa 19-42, a fin de ubicar al ciudadano JOSE EUFRACIO MONTOYA, investigado en la presente, una vez en el lugar, fuimos atendidos por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN HIDALGO TERAN, identificada plenamente en actas anteriores, quien al tener conocimiento de nuestra presencia, manifestó que su esposo se encontraba en la parte interna de la residencia, por lo que le hicimos llamado al mismo, donde se apersono a la puerta principal mostrando nerviosismo ante la comisión, por lo que se le indico que debía comparecer a nuestra sede a fin de ser identificado plenamente, por lo que accedió y manifestó querer venir con la comisión, por lo que nos trasladamos hasta nuestra sede en compañía del precitado ciudadano a quien identificamos a través de una cedula de identidad laminada que permitió a la comisión como JOSE EUFRACIO MONTOYA, Venezolano, natural de Pregonero Edo Táchira, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-56, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03, casa 19-42, portador de la cedula de identidad V-6.785.254, así mismo se deja constancia que al mismo se le están verificando sus registros Policiales y su identidad ante el Sistema de información Policial, es todo cuanto tengo que informar.”
8.- ACTA DE INVESTIGACION , de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSALBA MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la averiguación k-16-0087-02671, instruidos ante este despacho por uno de los Delitos de abusos sexual a Adolescente, y de la cual conoce la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y por cuanto existen suficientes elementos de interés Criminal que vinculan la participación directa del ciudadano MONTOYA JOSE EUFRACIO, Venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-56, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03, casa Nro 19-42, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.785.254, en el delito que precede, por cuanto existen suficientes elementos de interés que demuestran su participación en el hecho, y de quien se presume su evasión por lo que se solicita a través de llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Novena Dra. ROSA PUMILIA, tramitar ante el Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSION VIA EXCEPCIONAL conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano antes referido.”
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, como acta de denuncia de la victima especialmente vulnerable en razón de su edad M.C.H.T., de 12 años de edad; quien señala directamente al ciudadano JOSE EUFRACIO MONTOYA, como el presunto autor de los hechos, existe un reconocimiento medico forense, acta de investigación penal e inspección técnica realizada en el sitio de los hechos; lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE EUFRACIO MONTOYA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en audiencia especial de oír en relación a la medida menos gravosa. Así se decide.-
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en observancia de que en el presente caso nos encontramos con una victima especialmente vulnerable en razón de su edad (12años), y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos; es por lo que visto que en el presente caso contamos con una niña de 12 años de edad victima de ABUSO SEXUAL, el tribunal en aras de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Art. 78 CRBV, y evitar mayores consecuencias psicológicas por lo hechos acaecidos, brindando apoyo inmediato para así no someterla a revictimización, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 02:00PM.
D I S P O S I T I V A.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada vía expedita en contra del ciudadano JOSE EUFRECIO MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 6.785.254, natural de Canagua Municipio Pedraza Estado Barinas, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/56, estado civil: Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscali Montoya (V), Residenciado barrio la esperanza, calle 45, diagonal al kiosco areperia, Teléfono (dice no poseer número de teléfono); librada por ÉSTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 POR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION VIA EXPEDITA ACORDADA EN FECHA 01/08/2016; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.C.H.T., de 12 años de edad; SEGUNDO: Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Art 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Imputado JOSE EUFRECIO MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 6.785.254, natural de Canagua Municipio Pedraza Estado Barinas, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/56, estado civil: Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscali Montoya (V), Residenciado barrio la esperanza, calle 45, diagonal al kiosco areperia, Teléfono (dice no poseer número de teléfono); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.C.H.T., de 12 años de edad; CUARTO: Se designa como sitio de Reclusión del imputado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. QUINTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras, en su lugar de trabajo, estudio, y/o residencia. 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. SEXTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que sea practicado informe técnico integral a la victima. SEPTIMO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 02:00PM, de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada, y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el Art. 159 del COPP.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-