REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-001108
ASUNTO : EJ02-S-2009-001108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano EULOGIO EFRAÍN FLORES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.260.855, hijo José Ramón Colmenares (V) y Maria Del Carmen Flores (F) residenciado en Urbanización el Chalon, Casa Nº 98 entre Urbanización Juan Pablo y el Aeropuerto, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0416-1191536; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBE COROMOTO VELAZQUEZ; de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La presente causa penal se inicio en fecha 03/09/2009, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana MAIBE COROMOTO VELAZQUEZ, celebrándose en fecha 05/09/2009 la audiencia de calificación de flagrancia en contra de EULOGIO EFRAÍN FLORES; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El tribunal analiza los fundamentos fiscales:
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido, y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano EULOGIO EFRAÍN FLORES; a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EULOGIO EFRAÍN FLORES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.260.855, hijo José Ramón Colmenares (V) y Maria Del Carmen Flores (F) residenciado en Urbanización el Chalon, Casa Nº 98 entre Urbanización Juan Pablo y el Aeropuerto, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0416-1191536; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBE COROMOTO VELAZQUEZ; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 y 109 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al imputado de autos, al inicio del presente proceso penal, acordando en su lugar la libertad plena a favor del ciudadano: EULOGIO EFRAÍN FLORES. TERCERO: Decreta el CESE de las Medidas de Protección y seguridad impuestas en la oportunidad legal a favor de la victima. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Se acuerda librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas a los fines que actualice estatus de reseñas policiales Informando sobre la presente decisión. Se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Trámite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ
|