REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002007
ASUNTO : EP01-S-2015-002007

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZ (T) DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO.
SECRETARIA: ABG. HENMARY GUEDEZ
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ.
ACUSADO: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LOPEZ POR EL ABG. MIGUEL GUERRERO
VICTIMA: ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima: ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, quien esta debidamente representa por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Si, deseo que el juicio se realice de forma privada”. Razón por la cual el Tribunal, una vez oído lo expuesto por el fiscal del ministerio publico, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la victima, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico objeto del presente proceso penal, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha ocho (08) de Mayo del año 2015, ante el Centro General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, por la ciudadana: ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 19.620.951, quien manifestó:

“Hace cinco meses me separe de mi concubino Cleider Aparicio, vivíamos en el Barrio José Gregorio aquí en Pedraza en la casa de una prima mía, pero me fui para la casa de mi mamá y entregue la casa para evitar que llegara a molestarme, y el se fue no se para donde, pero el sábado de la semana pasada llego al lugar de mi trabajo a reclamarme si era verdad que yo estaba saliendo con otro hombre, pero ese día pasaron dos policías en motos y el se fue ósea lo corrieron de mi lado, luego de eso no se como obtuvo mi numero de teléfono y en varias ocasiones me amenaza diciéndome que si me veía con otro hombre me iba a ir peor, y por lo tanto no quería verme con nadie, bueno y eso ha sido incansable de fastidiarme, ayer 07/05/2014 a eso de las 07:00 de la noche yo me baje de la buseta para ir a la peluquería y de repente vi a Cleider, luego se acerco a mi me agarro por un brazo y me dijo no grites ni hagas nada, y me subió en un taxi que tenia estacionado delante de la parada de la buseta y enseguida le dijo al chofer que nos llevara para el Hotel Los Primos que esta ubicado en el Sector Banco El Jobo, cuando llegamos allá le dijo al chofer que le hiciera el favor y solicitara una habitación, el taxista se bajo y el se quedo conmigo en el carro, cuando quedamos solos me dijo que no gritara no nada que me quedara normal, después el chofer del taxi regreso y nos llevo hacia la habitación Nº 01 Cleider me agarró por una mano, le pagó al taxista y me llevo adentro de la habitación, lo primero que me dijo fue tu me dices si estas saliendo con otro hombre, le respondí que no, luego hablo y hablo y me dijo ósea a ti te están matando y no dices la verdad. El hablaba por teléfono y decía yo la tengo conmigo, no se preocupen encárguese del hombre, después me quito mi teléfono lo reviso y allí tengo registrado a mi nueva pareja como mi gran amor, y cuando vio eso me tiro el teléfono en la cara que me ocasiono un hematoma en el mentón, después saco del Bolsillo de su pantalón, un frasquito de vidrio con un gotero y me dijo que prefieres decirme la verdad o morirme con el veneno que tenia el frasco, y además el veneno no tenia cura, solo el sabía, que ni los brujos me iban a curar luego me agarro por el cabello me hizo arrodillar, me dijo que le desabotonara el pañalón, yo lo desabotone, me exigió que le bajara el boxer o me daba el veneno que tenia en el frasco, yo estaba asustada pensé que era el final de mi vida le baje el boxer y metió su pene en mi boca, como cinco minutos, luego soltó mi cabello, me levantó y me tiró a la cama, el se acostó boca arriba, me agarro por el cabello de nuevo me empujo la cabeza hasta su pene en mi boca y como me tenia tomada por el pelo hacia que le hiciera rápido el sexo oral, hasta que termino en mi boca, y me decía que tragara su semen, pero yo rápidamente escupí, ahí me dijo que me sentara yo me senté y empezó de nuevo a preguntar quien era mi nueva pareja yo no le decía nada, pero me daba golpes por los costados, hizo que me desnudara, luego de eso me hizo arrodillar me agarro el pelo y me dijo pídeme y suplícame que no te mate, me tiro a la cama y me iba a dar liquido que cargaba en el frasco, pero yo empecé a forcejear grite y me dio un golpe en el ojo izquierdo, yo me quede callada y después de tanta tortura me hizo jurarle por mis hijos que no iba a decirle a nadie, ni denunciarlo sobre lo que me había hecho, de ahí me dijo que no me penetraba porque el sabia hacer las cosas y no iba a dejarme rastros me dijo que me vistiera me hizo arrodillar y a jurarlo de nuevo que no lo denunciara, y que le suplicara que no le hiciera nada a mi marido, después llamo al taxista, el cual fue y nos busco, Cleider le dijo que me llevara para peñitas y el taxista se negó dijo que hasta el Hospital porque tenia otra carrera, llegamos a la parada de taxi del hospital y tome otro taxi, y me llevo a mi casa y hoy 08 de mayo del 2015 a las 05:00 pm me llamo y me dijo que nos viéramos de nuevo pero en el Hotel Santo Cristo que queda por Caja de Agua en la habitación Nº 02 le dije que me dejara en paz siguió llamándome y amenazándome entonces le dije a mi pareja que iba para el Hotel pero que fuera para la Policía para acabar con el juego de Cleider, cuando llegue al Hotel Cleider no estaba ahí salí a venirme y vi a Cleider en una esquina se me acercó y me dijo que pilas que le fuera hacer una trampa porque sino me mataba y mataba a mi macho, y nos fuimos hacia dentro del Hotel cuando entramos me sentó en la cama empezó amenazarme, al rato llego la Policía tocaron la puerta y el me dijo de aquí salimos muertos los dos, por haberle montado un peine, luego tocaban decían que era la Policía, el se fue hacia una ventana y yo rápidamente abrí la puerta, y entraron los Policías, yo le dije que el me tenia amenazada de muerte y me había golpeado, a lo que le dijeron que pegara las manos en la pared no se como hizo salió corriendo pero mas adelante lo agarraron. Es Todo”.

El Ministerio Público representado por la Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DRA HERLE GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.240.657, Medico Forense adscrita al SENAMECF a pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento medico legal Nº 356-0611-0246-2015 a la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO pertinente y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.

1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EIBER ZAMBRANO Y OFICIAL JEAN CARLOS PEREZ, Adscritos a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en la realización del ACTA POLICIAL de fecha 08/05/02015 y ACTAS DE INSPECCION TECNICAS de fecha 08/05/2015, las cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa penal.

1.3.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO Venezolana titular de la cedula de identidad N V- 19.620.951, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesarias porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, quien realizo actos sexuales no deseados en su contra.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO Adscrito a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza pertinente porque fue realizado en el sector CAJA DE AGUA, ciudad Bolivia Pedraza específicamente en la Posada Santo Cristo, lugar donde ocurrieron los hechos necesario porque describe las características físicas del lugar donde el aquí acusado sometió a la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO para luego abusar sexualmente de ella. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.

2.2.- INSPECCION TECNICA de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO Adscrito a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza pertinente porque fue realizado en el sector CAJA DE AGUA, ciudad Bolivia Pedraza específicamente en la Posada Santo Cristo, lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, Inserto al folio trece (13) de la presente causa.

2.3.- ACTA POLICIAL Nº 439-2015, suscrita por LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EIBER ZAMBRANO Y OFICIAL JEAN CARLOS PEREZ, Adscritos a la Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza (lugar donde deben ser citados) quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad motorizada, reciben llamada de su superior donde les informan que un ciudadano notifico via telefónica que su concubina estaba siendo victima por parte de su ex concubino, inserta al folio ocho (08) y vto.

• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
Se admiten las pruebas Testimoniales en su totalidad por cuanto las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal y las cuales corren insertas a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la presente causa penal.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez (T) Abg. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO, la Secretaria de Sala Abg. Henmary Guedez y el alguacil designado para los actos ciudadano Candido Molina. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Principal Nº 5 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. PABLO PIMENTEL en representación del Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, presente el acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, presente la defensora pública del acusado ABG. DIANA LOPEZ en representación del ABG. MIGUEL GUERRERO, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima: ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez (T) Abg. Adolfo Enrique Paredes Aguero, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho al Fiscal Principal Nº 5, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. PABLO PIMENTEL, en representación del Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos días a todos los presentes, la representación fiscal presenta una acusación en contra del ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO. (Narra los hechos expuestos en la denuncia por la victima, y los testigos que promovió en la acusación) Solicito la apertura del Juicio Oral es todo. Donde esta representación fiscal demostrara que el prenombrado ciudadano se encuentra totalmente comprometido o de lo contrario que se le decrete una absolutoria. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Buenos días a todo este defensa técnico rechaza y como es este acto que es la apertura de este debate a puerta cerrada, esta defensa se encargara en denostara que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en cuanto al delito que se le acusa, en el debate oral se demostrara que es inocente, a los fines de que decreten una absolutoria. Es todo.”

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No querer declarar. Es todo.”

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


En fecha 09-08-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura la INSPECCION TECNICA promovida por el Ministerio Público, de fecha ocho (08) de mayo del año 2015, del sitio donde ocurrieron los hechos específicamente en el sector caja de agua, de ciudad Bolivia Pedraza, específicamente en la posada santo cristo, y la cual corre inserta al folio doce (12) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 12-08-2016.

En fecha 12-08-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura la INSPECCION TECNICA, DE FECHA 08 DE MAYO DEL 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO, adscrito a la coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza, donde se deja constancia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano CLEIDER ENRIQUE APARICIO MARQUEZ el cual riela en el folio trece (13) de la presente causa. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 16-08-2016.

En fecha 16-08-2016, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto HERLE JOSEFA GARCIA MORA, titular de la Cedula de Identidad v-9.240.657 Medico Forense Sub. Delegación Socopo, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: CLEIDER ENRIQUE APARICIO MARQUEZ, siendo juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al Nº 356-0611-0246-15, de fecha 8/05/2015, inserto del folio veinte (20) de la presente causa, practicado a la victima: ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Deponga usted en cuanto al conocimiento que tiene usted al reconocimiento que hizo usted en relación a la ciudadana Aída del Carmen Reina Moreno. R: lo leí someramente porque no tenia idea, en este caso lo hice yo, con los pacientes me limito a quitarle y a ponerles. ¿Diga el tiempo de curación? R: cinco días. ¿El carácter? R: es leve. Es todo. La Defensa Publica pregunta y el experto responde: ¿Dra. Estas lesiones que aparentemente presenta esta victima eran recientes o tenían algún proceso de anterioridad de cicatrización? R: En este caso no hay cicatrización porque no hay heridas, en caso de lesiones cutáneas que puede ser equimosis o hematomas se habla de resolución porque hay cambio de coloración como tal. ¿Para ese momento no tenia cambio de coloración de las lesiones? R: NO, las lesiones son bastantes leves, no hablo de una conjuntivitis como tal porque son lesiones leves. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Usted realizo examen vaginal? R: no las hago si no me las piden y en este caso no porque no me las solicitaron. Es todo. Acto seguido se le pregunta al Alguacil si encuentra otro medio de prueba, y manifiesta que se encuentra presente la testigo BELQUIS ZULAY TORRES LACRUZ, promovido por la Defensa, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado a la ciudadana BELQUIS ZULAY TORRES LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 80.006.018 , quien procede a exponer: “Lo que le puedo decir es que el joven llega a pedir la habitación como a las 9 de la mañana y le dije que no porque estaba de mantenimiento, me dijo que venia mas tarde, le hice mantenimiento cuando el llega mas tarde entran los dos, ella se queda quieta mientras el buscaba las llaves, cuando voy a buscar la llave veo que llega la policía y mi sorpresa es que los policías llegan a la habitación dos (02), el se fue corriendo y la mucha salio tranquila, pausadamente, los policías dieron un tiro en el aire, regreso a la habitación todo estaba seco y ordenado, les dije a las muchacha que dejaran eso así por si los funcionarios regresaban, los funcionarios regresaron pero solo me preguntaron mi nombre. Es todo. La Defensa Publica pregunta y el testigo responde: ¿Qué tiempo tardaron en volver la pareja después de las 9 am? R: No fue mucho, como 15 minutos, fue cuestión de mantenimiento. ¿Cuándo usted estaba haciendo mantenimiento los pudo observar a las dos? R: cuando ella regresa la habitación ya se había hecho mantenimiento, estoy pendiente porque yo se que el regresa a instalarse. ¿El la cancelo de una vez? R: Si. ¿Frecuentaban esa posada con esa pareja? R: Si y bastante. ¿Cuándo ellos entran a la habitación pasado 15 minutos, llega la policía? R: 15 minutos es mucho, yo le entrego la llave y la mucha esta en la puerta de la habitación esperando que abra la puerta, yo sigo como 13 metros de la recepción donde me voy a sentar a trabajar, con la misma me doy cuneta que entran los funcionario. ¿Esos funcionarios le piden permiso para entrar? R: No, cuando me doy cuenta ellos ya estaban parados al frente de la habitación y eran dos funcionarios. ¿Una vez que usted ve los dos funcionarios dentro de la habitación que hace usted? R: Yo me detengo porque ellos tienen armas y fueron violentos, en ese momento Cleider sale corriendo y los policías salen atrás de el, hay un policía que se regresa, la muchacha se va tranquila poco a poco caminando. ¿Pudo notar si la muchacha tenía algún golpe? R: Tal cual llego tal cual salio. ¿Notó usted si a el lo aprehendieron los funcionarios? R: No, porque solo vi que salieron corriendo. ¿Ese tiempo fue corto, la persecución de los policías? R: Fue de inmediato, se perdieron. ¿Que horas eras? R: Las 10, no puedo decir la hora exacta, no eran las 10:30 todavía. ¿Usted dice que uno del os funcionarios se regresa a buscar la moto? R: Si porque la moto estaba encendida, y el otro salio detrás de el corriendo. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Conoce a usted a esa pareja que fue a la posada? R: No los conozco. ¿El señor Cleider asistía con esa misma ciudadana? R: Si. ¿Con que frecuencia? R: Al parecer el viajaba, llegaba se instalaba a la habitación y al rato ella llegaba y otras veces llegaba con ella. ¿Cómo llegan los funcionarios al sitio? R: En una moto. ¿Ellos le hicieron alguna pregunta al llegar al sitio? R: No. ¿Ustedes hicieron un llamado desde la posada a la policía? R: No. ¿Escucho usted en el periodo cuando se encontraban dentro de la habitación algún tipo de ruido? R: No, la posada es pequeña y ese día no se escucho nada. ¿Al entrar usted a la habitación vio desorden? R: No. ¿La joven presentaba algún tipo de perturbación emocional? R: No, serena. ¿Usted trabaja en recepción? R: Hago trabajo de recepción pero soy la propietaria. ¿Cómo llego la pareja al hotel? R: Llegan a la habitación, pagan pero no se como llegaron, si caminando o en carro. No se. ¿Sabe si algún tercero contrató la habitación por ellos? R: No. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se otro medio de prueba, a lo que manifiesta que se encuentra presente se encuentra presente la testigo JOSEFA LINES MARQUEZ, promovido por la defensa, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado a la ciudadana JOSEFA LINES MARQUEZ titular de la cedula de identidad nº v- 9.382.574, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que si, es la madre en tal sentido no se procede a tomar juramento, y expone: “Y lo que tengo que decir es corto, cuando mi hijo llegaba a la casa la señora llama y llama por teléfono, yo le apagaba el teléfono, después del problema esa señora nunca la había visto por los lados de mi casa, después ella y el marido frecuentaban por mi casa, cuando me dieron a mi hijo yo tenia que estar pendiente de la puerta para afuera, después que paso la cuestión ella siguió buscando problemas, pasaba por el frente de mi casa pero igual yo la ignoraba. La Defensa Publica pregunta y el testigo responde ¿Esta muchacha que usted señala era pareja de su hijo? R: Si. ¿Qué tiempo tenían? R: Si no tenían el año ya iban a llegar. ¿Ellos vivían juntos o en casa separada? R: El se había ido con ella. ¿Cuándo usted se entra que su hijo es aprehendido? R: Yo estaba en el hospital, no recuerdo, en ese momento no. ¿La llamaron a usted, la policía o supo usted porque su hijo fue aprehendido? R: Fui hasta la policía cuando ya se lo habían llevado de aquí. ¿Pudo usted ver después que su hijo fue aprehendido a la señora? R: Después cuando el estaba en la policial ella pasaba por el frente de mi casa. ¿Pasaba sola o acompañada? R: Dos veces paso con un señor después pasaba a pie sola. ¿Cuándo usted dice que le apagaba el teléfono eso fue antes o después que lo aprehendieran? R: Antes. ¿Supo usted si ella lo busco posterior a que el estuviera privado? R: No se. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía y el Tribunal no realizan preguntas. Acto seguido se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se otro medio de prueba, a lo que manifiesta que se encuentra presente se encuentra presente la testigo DEXY DORELYS DURAN MARQUEZ, promovido por la defensa, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado al ciudadano DEXY DORELYS DURAN MARQUEZ titular de la cedula de identidad nº v- 14.171.728, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que si, es la madre en tal sentido no se procede a tomar juramento, y expone: “Cleider se había separado de ella y habían vuelto, ella siempre lo llamaba al teléfono de mi mama y al teléfono de la casa incluso antes de la aprehensión ella lo llamo porque yo conteste el teléfono cuando conteste ella me colgó, volvieron a llamar y volvieron a colgar, ciando dije alo colgaron, y volvieron a llamar y contesto un hombre y dijo ESE COÑOE SUMADRE NO ESTA NO VA A VENIR, y me colgaron el teléfono, porque el no estaba, el estaba haciendo un mandado para una hermana que esta enferma y el era quien hacia los mandados fuera de Pedraza, después de eso ella siempre insistía el nunca de pegarle ni nada por el estilo, después que me estere que estaba detenido me quede loca y preguntó porque y me dijeron que el no la golpeo, quien la golpeo fue Karen, y se la tuvieron que quitar en la fiesta donde estaban, ella le contó lo que el marido le hacia y lo que no, después que sucedió eso todo mundo comenta que en ningún momento el la golpeo y después de las llamadas a el lo citan a un hotel, el fue y cuando llego al hotel y no tenia mucho de haber llegado llego la policía porque en ningún momento dijo la señora de la posadas que el grito, me extraña, después de la audiencia ella se la pasaba vigilando, cuando Cleider estaba en el casa pasaba Aliria por allá y gritaba, de la casa de ella donde vive a mi casa es mucha distancia, ella se la pasaba vigilando a Cleider, que hace ella por allá si tienen una orden de alejamiento. La Defensa Publica pregunta y el testigo responde: ¿Sabe usted si la señora Aliria y Cleider eran pareja? R: Si desde hace tiempo, ellos vivían juntos desde hace mas de una año, ellos estaban viviendo en una barrio, ellos siempre andaban juntos. ¿Esa reunión que le manifestó la hermana de Aliria, qué le comento ella con quien estaba en esa fiesta? R: Ella me dice que despues del cumpleaños y estaba borracha, Aliria le dice a Karen que estaba saliendo con Jhon, y ahí Karen la agarra a golpes porque Jhon es el esposo de Karen porque ella le decía lo que su esposo le hacia a ella. ¿Los golpes fue posterior o antes de que aprehendieran a Cleider? R: Fue antes y en vez de denunciar a Karen denuncio fue a Cleider. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía y el Tribunal no realiza preguntas. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 18-08-2016.

En fecha 18-08-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-08-2016.

En fecha 19-08-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura el ACTA POLICIAL Nº 439-2015, de fecha 11 de mayo del 2015, suscrita por los funcionarios EIBER ZAMBRANO y JEAN CARLOS PEREZ, adscritos a la coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CLEIDER ENRIQUE APARICIO MARQUEZ, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. El tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las citaciones de los funcionarios EIBER ZAMBRANO y JEAN CARLOS PEREZ, y los testigos ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO y KAREN BOYONA AGUILERA; en relación al funcionario EIBER ZAMBRANO, consta reporte policial suscrito por la funcionaria Supervisora Yuraima Buitriago, donde hace referencia que el funcionario se encuentra mal de salud por accidente y que su parte motora por los momentos esta afectada, en relación al funcionario JEAN CARLOS PEREZ, no se ha podido localizar ya que el mismo no se encuentra laborando en las instalaciones de dicho centro de coordinación policial y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna donde se encuentra laborando dicho funcionario; en relación a la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, consta reporte policial realizado por el funcionario jefe oficial Euclides Lara, donde manifiesta que se trasladaron hasta la dirección de la misma y que fue imposible su localización, en relación a la ciudadana KAREN BOYONA AGUILERA, consta boleta positiva de la misma donde manifestó que en estos momento no pude asistir a dicho acto porque no se encuentra en el estado Barinas; en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual establece: “en caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Este juzgador considera que agotadas las vías necesarias para su asistencia a dicho juicio a los fines de no retardar mas el proceso y no dilatar el mismo se procede a prescindir de los mismos.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DEAN VALDIVIA, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “El presente juicio oral y privado tuvo su génesis en fecha 08/05/2015, con ocasión a la acusación presentada por le ministerio publico contra el acusado CLEIDER APARICIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Articulo 43 en perjuicio de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, toda vez que en fecha 08/02/2014, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza, en una posada donde presuntamente la declaración de testigos acudía a esta posada, una vez evacuado los órganos cede prueba en este juicio evacuado el medico forense el mismo reflejo las lesiones, no fueron evaluado los genitales ni la zona ano rectal, en relación de estas circunstancias, en concordancia del articulo 2 de la Ley del ministerio Publico solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano. Es todo.”
DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DIANA LOPEZ Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “En virtud de que hacen días pasados se apertura este debate oral y privado por petición nuestra, esta defensa técnica concluye lo siguiente que en esta la no fueron traídos los elementos de convicción suficientes pasara demostrar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito una sentencia absolutoria de mi defendido, quedo demostrado ante este juzgado de que no tuvimos elementos suficientes para que mi defendido respondiera por hechos que no realizó, en virtud de lo narrado por la dueña de la posada donde señala que ellos frecuentaban esta posada y que la misma victima no presentó señas de lesiones, igualmente la Dra. Herle manifestó que no se le practico ninguna prueba ginecológica. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 03-08-2016, continuando en fechas 09-08-2016, 12-08-2016, 16-08-2016, 18-08-2016 y finalizando el debate en fecha 19-08-2016.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas en los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, donde si bien fue escuchada la declaración de la experta forense Dra. Herle Josefa Garcia Nora, quien expuso que la victima presentaba para el momento de su valoración: “presenta contusión equimotica en parpado superior izquierdo y enrojecimiento de la conjuntiva ocular externa de ojo izquierdo, contusión equimotica en mentón de 1cm de diámetro, equimosis de 2 cm de diámetro en hemotórax izquierdo región anterior supra mamaria. Equimosis de 2,5 cm de diámetro en un tercio medio del muslo izquierdo región lateral externa. NO PRESENTA OTRAS LESIONES NI SIGNOS DE VIOLENCIA QUE CALIFICAR. Dejando claro en su informe que la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO no presento ningún tipo de violencia en regiones vaginales o anales que puedan indicar a este juzgador que existió un tipo de delito sexual para así determinar la culpabilidad del ciudadano CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, del mismo modo a pregunta realiza por este juzgador a la experta ¿Usted realizo examen vaginal? R: no las hago si no me las piden y en este caso no porque no me las solicitaron. Donde dejo claro que nunca se pudo realizar dicho examen vaginal u anal ya que no fue solicitado por la fiscalía del ministerio público quien es el órgano encargo de llevar la investigación penal, demostrando así la no claridad para determinar la tipificación jurídica imputada por la fiscalía.

Del mismo modo, a través del verbatum aportado por la ciudadana Belquis Zulay Torres Lacruz, quien es testigo presencial de los hechos ya que es la dueña y recepcionista de la posada donde presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando que para el día de los hechos el joven (cleider) llega a pedir la habitación como a las 9 de la mañana y le dijo que no porque estaba de mantenimiento, le dijo que venia mas tarde, le hizo mantenimiento cuando el llega mas tarde entran los dos, ella se queda quieta mientras el buscaba las llaves, cuando voy a buscar la llave veo que llega la policía y mi sorpresa es que los policías llegan a la habitación dos (02), el se fue corriendo y la mucha salio tranquila, pausadamente, los policías dieron un tiro en el aire, regreso a la habitación todo estaba seco y ordenado, les dije a las muchacha que dejaran eso así por si los funcionarios regresaban, los funcionarios regresaron pero solo me preguntaron mi nombre, aunado a ello a preguntas de la defensa publica si los mismos tanto la victima como el presunto victimario frecuentaban dicha posada y la misma manifestó que si; que no era la primara vez que ellos ingresaban a la misma, que nunca escucho ningún tipo de gritos o forcejeo entre la victima y el victimario, transmitiendo a este juzgador grandes dudas en cuanto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos por los cuales resultó presuntamente abusada sexualmente, pues no coinciden las versiones plasmadas tanto por la victima como por la testigo presencial de los hechos.

Del mismo modo, fue analizada la declaración de la ciudadana JOSEFA LINES MARQUEZ, quien madre del presunto victimario; donde entre otras cosas manifiesta que tanto su hijo como la ciudadana Aliria, sostenían una relación de pareja por mas de 1 año, y que los mismos vivían juntos y que ella lo llamaba a la casa y que después de que cleider lo pusieron preso la ciudadana no molesto mas; en tal sentido dicha declaración le causa una duda razonable a este juzgador ya que demuestra la relación sentimental que tenia tanto la victima como el victimario, no transmitiendo a este juzgador esclarecer los hechos debatidos ni coadyuvar con la búsqueda de la verdad, no siendo posible poder establecer la subsiguiente culpabilidad del acusado de autos en la comisión del tipo penal que le fuese atribuido.

Como corolario de lo anterior se logro escuchar la deposición realizada por la ciudadana DEXY DORELYS DURAN MARQUEZ, quien manifesto que su hermano Cleider se había separado de Aliria y habían vuelto, que ella siempre lo llamaba al teléfono de la mama y al teléfono de la casa incluso antes de la aprehensión ella lo llamo porque ella había contestado el teléfono, después de eso ella siempre insistía el nunca de pegarle ni nada por el estilo, después se entero que estaba detenido, porque abuso sexualmente de aliria y la golpeo y según el dicho de Dexy la que golpeo a Aliria fue la ciudadana Karen, y que Aliria tenia una orden de alejamiento y no se podía acercar a ella y a Cleider; en tal sentido no deja claro para este juzgador la relación que pudiese tener el ciudadano cleider con la ciudadana Aliria, no transmitiendo para quien aquí decide esclarecer los hechos por los cuales fue detenido el presunto victimario.

Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DRA. HERLE JOSEFA GARCIA NORA, quien indico en su deposición que la victima al momento de su valoración presentaba: “presenta contusión equimotica en parpado superior izquierdo y enrojecimiento de la conjuntiva ocular externa de ojo izquierdo, contusión equimotica en mentón de 1cm de diámetro, equimosis de 2 cm de diámetro en hemotórax izquierdo región anterior supra mamaria. Equimosis de 2,5 cm de diámetro en un tercio medio del muslo izquierdo región lateral externa. NO PRESENTA OTRAS LESIONES NI SIGNOS DE VIOLENCIA QUE CALIFICAR, donde se pudo constatar que la victima no presento ningún tipo de violencia sexual para el momento de su valoración y que a preguntas del tribunal la experta forense no le realizo examen vagina y ana ya que la fiscalía del ministerio publico no solicito el mismo, siendo que a criterio de quien decide, no se logro determinar con claridad la relación de conexión entre las lesiones que presentaba la victima con la conducta desplegada por el acusado de autos, no acreditándose la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BELQUIS ZULAY TORRES LACRUZ, cuya deposición es valorada como una prueba meramente referencial, ya que para el momento de los hechos se encontraba en la posada referida ya que es la dueña y recepcionista de la misma, pues depuso que para el momento de los hechos ella se encontraba en la recepción y el ciudadano cleider y la ciudadana aliria llegaron de una forma muy tranquila a la posada y en ningún momento se demostró algún signo de violencia por parte del ciudadano cleider y que para el momento de que los mismo se encontraba en la habitación llegaron los funcionarios en una moto subieron con ella y se llevaron detenido al presunto victimario y la presunta victima salio de forma tranquila sin presentar algún tipo de violencia de la habitación y aunado a ello manifestó que por encontrarse la recepción al lado de la habitación donde se encontraban dichos ciudadanos no escucho ningún tipo de ruido o alboroto en esa oportunidad. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JOSEFA LINES MARQUEZ, cuya deposición es valorada como una prueba meramente referencial, quien para el momento de los hechos se encontraba en el hospital con la hermana de cleider, y entre otras cosas manifiesta que cleider y aliria tenia por mas de un año una relación sentimental y que el se había ido de la casa con ella y que la misma lo llamaba mucho a la casa. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DEXY DORELYS DURAN MARQUEZ, cuya deposición es valorada como una prueba meramente referencial, quien manifestó que su hermano cleider y aliria tenia una relación sentimental por mas de un año y que ella se sorprendió cuando pusieron preso a su hermano por una lesiones y la misma manifestó que esas lesiones que tenia aliria se las había provocado Karen en una pelea que sostuvieron y que aliria llamaba mucho a cleider y que aliria tenia una orden de alejamiento. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N (SITIO DEL HECHO), de fecha ocho (08) de mayo del año 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo la siguiente la dirección: Sector caja de agua, ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, procediendo el tribunal a incorporarla por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, no pudiendo ratificar firma y contenido por dicho funcionario ya que le mismo no se pudo ubicar agotando así todos los medios para su citación, se procedió a prescindir de dicho funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N (SITIO DE LA APREHENSION), de fecha ocho (08) de mayo del año 2015, suscrita por el funcionario EIBER ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde deja constancia de las características del sitio donde aprehendieron al ciudadano Cleider Aparicio, siendo la siguiente la dirección: Sector caja de agua, ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio trece (13) del presente asunto.

ACTA POLICIAL Nº 439-2015, de fecha once (11) de mayo del año 2015, suscrita por los funcionarios EIBER ZAMBRANO y JEAN CARLOS PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Cleider Aparicio. La cual corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, procediendo el tribunal a incorporarla por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, no pudiendo ratificar firma y contenido por dicho funcionarios ya que le mismos no se pudiern ubicar agotando así todos los medios para su citación, se procedió a prescindir de dicho funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación al articulo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado articulo establece:

Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Artículo 68. 3 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Serán circunstancia agravantes de los delitos previsto en esta ley, las que se detallen a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad;

3.- ejecutado con armas, objetos o instrumentos

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de violencia sexual debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto al constreñimiento de la voluntad de la victima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente caso no pudo verificarse, ya que no se pudo traer a la victima la proceso para que la misma corroborara lo dicho en su denuncia, no pudiendo este juzgador corroborar si es verdaderamente cierto lo plasmado por la misma, aunada a la circunstancia de la insuficiencia probatoria existente en el presente asunto.

Razones por las cuales estima este Juzgador que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, la ajustado a derecho en el presente asunto es declarar INCULPABLE al ciudadano CLEIDER ENRIQUE APARACIO MARQUEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación al articulo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, y en consecuencia se dicta una sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sobre el ciudadano: CLEIDER ENRIQUE APARACIO MARQUEZ, ya identificado, pudieran pesar. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación al articulo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, supra identificado, y en consecuencia el cese de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta en contra de dicho ciudadano con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. CUARTO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal fueron dictadas a favor de la victima: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: En virtud de que la presente sentencia fue publicado dentro del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se procede a citar a la partes y vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2.016. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-

Juez (T) de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Adolfo Enrique Paredes Aguero

La Secretaria


Abg. Vilmar Dabiela Valero Albarran