REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001515
ASUNTO : EP01-S-2016-001515


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ (T) DE JUICIO Nº 01: ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO
SECRETARIA: ABG. HENMARY GUEDEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILLIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MELVIS ROMERO
ACUSADO: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17570136, de 29 años, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Carmen Ballesteros (V) y de Francisco Lodato (v) de ocupación u oficio mensajero de Sanidad y dueño de un restaurante de pasta “MI APA” en el centro residenciado: Ciudad Tavacare, Sector B, bloque 54 apartamento 23, Barinas estado Barinas numero telefónico 0273- 6643003 – 0416-2761163.
DELITOS: RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: G. M niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, al no encontrarse la victima y en esta acto quien la representa la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la fiscal estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la referida ciudadana, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena Abg. Rosa Pumillia, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2016 por la victima 01, niña G M de 10 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), ante la Coordinación Policial Barinas Norte, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, manifestó lo siguiente:

“Vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 12:20 horas de la tarde salí de clase y me dirigí camino a mi casa en compañía de mi dos hermanos y una compañera de clase, cuando íbamos caminando a la altura del sector los jabillos vemos cuando se estaciona delante de nosotros un vehiculo de allí se baja un ciudadano desconocido se viene encima mío me agarra y me lleva al fuerza al carro me monta, mis hermana y mi compañera al ver la situación salieron corriendo pegando gritos, cuando el señor me monta al carro comenzó a tocarme en mis partes intimas (VAGINA), yo comencé a golpearlo y a morderlo, como pude logre salir del carro y salí corriendo pegando gritos hay llegue hasta mi casa le comente la situación a mi mama ella llamo a la policía cuando los funcionarios llegaron a mi casa mi mama le comento todo lo que me había sucedido en ese momento ellos me informan que iban para el liceo de ciudad varyna ya que le estaban reportando otro hecho similar al o que paso le dicen a mi mama que debía traerme hasta este comando. Es todo.”


La representación fiscal le atribuye al ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2016 por la victima 02, adolescente M. G, de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), ante la Coordinación Policial Barinas Norte, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, manifestó lo siguiente:

“Vengo a denunciar ya que el día de hoy a eso de las 12:40 horas de la tarde salí de clase yo estudio en el liceo Bolivariana Colina del Llano que esta ubicado en la urbanización Ciudad Varyna iba caminando por la calle del sector apamate 1, veo que un ciudadano venia en un vehiculo baja velocidad, sentí que me venia siguiendo trato de caminar mas rápido en ese momento el señor me alcanza en el vehiculo y comienza preguntarme por la ubicación de una casa con el numero 105, yo le dije que no sabia, en ese momento se baja del vehiculo, me agarra a la fuerza y trata de meterme a la parte interna del carro, yo comencé a gritar luego el me metió un golpe en la cara, y comenzó a tocarme los senos, en ese momento llego la policía el ciudadano al ver que la policía llega me suelta y trata de montarse al carro, es de ahí donde los policía lo agarran y lo dejan preso. Es todo.”


Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha veintidos (22) de abril del año 2016, fue presentado al aprendido: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha quince (15) de mayo del año 2015, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- DECLARACION DE LA EXPERTA LCDA. MARIA BETANCOURT, Adscrita al Ambulatorio “los Pozones”, pertinente por cuanto practico la evaluación psicológica a la niña G.M Niña de 10 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones psicológicas en que se encontraba la niña como consecuencia del hecho sexual al cual fue sometida; y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que ésta presentaba.

- DECLARACION DEL EXPERTO ALEXANDER SIRA, Adscrito al área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde ser citado), pertinente por ser quien realizo la experticia de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1984 tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas ATS-397; y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que ésta presentaba, y necesaria a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.


2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (CPEB) SOAZO DIMAS, Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) URANGO YENDER, Adscritos a la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas y para el momento de los hechos destacados en la Estación Policial Ciudad Varyna del Centro de Coordinación Policial Barinas, (lugar donde ser citado), pertinente por ser quienes realizaron la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, y necesaria a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

- TESTIMONIAL DE LOS TESTIGO N 01 Y TESTIGO N 02, pertinente en sala de juicio oral, por ser TESTIGOS del presente asunto y describirán como se suscitaron los hechos y necesaria porque se demostrara el delito que se le atribuye al imputado.

3.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:

- INFORME PSICOLOGICO, practicada por la LCDA. MARIA BETANCOURT, Adscrita al Ambulatorio “los Pozones” quien realizo la evaluación psicológica a la niña G.M Niña de 10 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) donde la misma podrá dar su testimonio a los fines de saber las condiciones psicológicas que presenta la victima inserta al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa penal.

- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA LA CUAL SE ENCUENTRA DENTRO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 24 de Abril de 2016, por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tomada a las dos victimas G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) la cual corre inserta a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa penal.

- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, realizada por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Inserta a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), de la presente causa penal.

- EXPERTICIA Nº 0576, de fecha 08 de Mayo de 2016, suscrita por el experto EXANDER SIRA, Adscrito al área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, practicada al vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1984 tipo SEDAN, color VINO TINTO, placas ATS-397 la cual corre inserta al folio sesenta y siete (67).

En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. MELVIS ROMERO, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenido previamente con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusa solicito que se le de el derecho de palabra a fin de que pueda manifestar. Es todo.”

Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17570136, de 29 años, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Carmen Ballesteros (V) y de Francisco Lodato (v) de ocupación u oficio mensajero de Sanidad y dueño de un restaurante de pasta “MI APA” en el centro residenciado: Ciudad Tavacare, Sector B, bloque 54 apartamento 23, Barinas estado Barinas numero telefónico 0273- 6643003 – 0416-2761163, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos que la representación me acusa, y solicito una rebaja de pena correspondiente. Es todo.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Melvis Romero, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”

Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2016, por las victimas: G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, manifestaron lo siguiente: VICTIMA 1 G.M; “Vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 12:20 horas de la tarde salí de clase y me dirigí camino a mi casa en compañía de mi dos hermanos y una compañera de clase, cuando íbamos caminando a la altura del sector los jabillos vemos cuando se estaciona delante de nosotros un vehiculo de allí se baja un ciudadano desconocido se viene encima mío me agarra y me lleva al fuerza al carro me monta, mis hermana y mi compañera al ver la situación salieron corriendo pegando gritos, cuando el señor me monta al carro comenzó a tocarme en mis partes intimas (VAGINA), yo comencé a golpearlo y a morderlo, como pude logre salir del carro y salí corriendo pegando gritos hay llegue hasta mi casa le comente la situación a mi mama ella llamo a la policía cuando los funcionarios llegaron a mi casa mi mama le comento todo lo que me había sucedido en ese momento ellos me informan que iban para el liceo de ciudad varyna ya que le estaban reportando otro hecho similar al o que paso le dicen a mi mama que debía traerme hasta este comando. Es todo.” VICTIMA 2 M.C; “Vengo a denunciar ya que el día de hoy a eso de las 12:40 horas de la tarde salí de clase yo estudio en el liceo Bolivariana Colina del Llano que esta ubicado en la urbanización Ciudad Varyna iba caminando por la calle del sector apamate 1, veo que un ciudadano venia en un vehiculo baja velocidad, sentí que me venia siguiendo trato de caminar mas rápido en ese momento el señor me alcanza en el vehiculo y comienza preguntarme por la ubicación de una casa con el numero 105, yo le dije que no sabia, en ese momento se baja del vehiculo, me agarra a la fuerza y trata de meterme a la parte interna del carro, yo comencé a gritar luego el me metió un golpe en la cara, y comenzó a tocarme los senos, en ese momento llego la policía el ciudadano al ver que la policía llega me suelta y trata de montarse al carro, es de ahí donde los policía lo agarran y lo dejan preso. Es todo.”



Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por las victimas G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), así como la declaración tomada a las agraviadas: G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), de forma anticipada a fin de resguardar sus dichos y evitar su re-victimización, siendo confirmado lo manifestado por tales ciudadanas con el resultado del reconocimiento en rueda de personas donde la victima G.M Niña de 10 años y de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de pasar al área de reconocimiento la misma procedió a identificar al acusado de autos de manera inmediata. Asimismo, puede ser corroborado el estado psicológico que presentaba la victima como consecuencia del daño causado por los hechos realizados por el victimario de autos, a través de la declaración de la experta Psicóloga Maria Betancourt, adscrita al Ambulatorio “los Pozones. Del mismo modo, consta la declaración del experto Exander Sira, Adscrito al área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien fue que realizo la EXPERTICIA Nº 0576, de fecha 08 de Mayo de 2016, correspondiente al vehiculo utilizado por el victimario para cometer dichos delitos, constan las testimoniales de los funcionarios Oficial Agregado (CPEB) Soazo Dimas y Oficial Agregado (CPEB) Urango Yender, adscritos a la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas y para el momento de los hechos destacados en la Estación Policial Ciudad Varyna del Centro de Coordinación Policial Barinas, quienes practicaron la aprehensión de victimario, consta declaración de los testigos 1 y 2, llamados así para su resguardo, quienes presenciaron tal hecho cometido por el victimario, estos medios de prueba traídos al presente proceso pueden ser concatenados a fin de acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, quedando demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la situación de desventaja y vulnerabilidad física existente entre las victimas y el victimario, procedió a agarrar a la fuerza a las victimas y meterlas en su vehiculo procediendo a tocarlas en sus partes intimas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le fueran imputados, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Y Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Y Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia en perjuicio de G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas de autos, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2016, por las victimas G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) : VICTIMA 1 G.M; “Vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 12:20 horas de la tarde salí de clase y me dirigí camino a mi casa en compañía de mi dos hermanos y una compañera de clase, cuando íbamos caminando a la altura del sector los jabillos vemos cuando se estaciona delante de nosotros un vehiculo de allí se baja un ciudadano desconocido se viene encima mío me agarra y me lleva al fuerza al carro me monta, mis hermana y mi compañera al ver la situación salieron corriendo pegando gritos, cuando el señor me monta al carro comenzó a tocarme en mis partes intimas (VAGINA), yo comencé a golpearlo y a morderlo, como pude logre salir del carro y salí corriendo pegando gritos hay llegue hasta mi casa le comente la situación a mi mama ella llamo a la policía cuando los funcionarios llegaron a mi casa mi mama le comento todo lo que me había sucedido en ese momento ellos me informan que iban para el liceo de ciudad varyna ya que le estaban reportando otro hecho similar al o que paso le dicen a mi mama que debía traerme hasta este comando. Es todo.” VICTIMA 2 M.C; “Vengo a denunciar ya que el día de hoy a eso de las 12:40 horas de la tarde salí de clase yo estudio en el liceo Bolivariana Colina del Llano que esta ubicado en la urbanización Ciudad Varyna iba caminando por la calle del sector apamate 1, veo que un ciudadano venia en un vehiculo baja velocidad, sentí que me venia siguiendo trato de caminar mas rápido en ese momento el señor me alcanza en el vehiculo y comienza preguntarme por la ubicación de una casa con el numero 105, yo le dije que no sabia, en ese momento se baja del vehiculo, me agarra a la fuerza y trata de meterme a la parte interna del carro, yo comencé a gritar luego el me metió un golpe en la cara, y comenzó a tocarme los senos, en ese momento llego la policía el ciudadano al ver que la policía llega me suelta y trata de montarse al carro, es de ahí donde los policía lo agarran y lo dejan preso. Es todo.”

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y de la adminiculaciòn de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, siendo la declaración tomada a las agraviadas: G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), de forma anticipada a fin de resguardar su dicho y evitar su re-victimización, siendo confirmado lo manifestado por tales ciudadanas con el resultado del informe psicológico practicado a la victima M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, el cual fue suscrito por la Lcda. Maria Betancout, psicóloga adscrita al Ambulatorio “los Pozones, quien presento al momento de la valoración: “victima de actos lascivos, ella manifiesta que ha sido victima de actos lascivos por parte del ciudadano Francisco Lodato, no se observa conductas mitomaticas ni difamatorias, la niña presenta secuelas emocionales significativas, con estado de animo depresivo y ansiosa se recomienda continuar terapia psicológica.”
Del mismo modo, constan las testimoniales de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas y para el momento de los hechos destacados en la Estación Policial Ciudad Varyna del Centro de Coordinación Policial Barinas, quienes practicaron la aprehensión del victimario, así como constan la declaración del experto Exander Sira, Adscrito al área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien fue que realizo la EXPERTICIA Nº 0576, de fecha 08 de Mayo de 2016, asimismo consta acta de reconocimiento en rueda donde una de la victimas logro reconocer de manera inmediata a su victimario, del mismo modo consta la declaración de los testigos 1 y 2, (llamados para su resguardo) quienes presenciaron el hecho ocurrido, siendo tales medios de prueba contestes entre si permitiendo acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem:

Articulo 384. RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Todo individuo que por medios a que se refiere el articulo precedente y para alguno de los fines previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres (3) a cinco (5) años…omisis…


Artículo 80 del Código Penal Venezolano. TENTATIVA Y FRUSTRACION.
Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado...
...omisis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

En relación al delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia:

Articulo 45. ACTOS LASIVOS VIOLENTOS.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años…omisis…

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia, atribuido al acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña y adolescente: G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecto de manera grave la integridad física y emocional de las victimas.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17570136, de 29 años, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Carmen Ballesteros (V) y de Francisco Lodato (v) de ocupación u oficio mensajero de Sanidad y dueño de un restaurante de pasta “MI APA” en el centro residenciado: Ciudad Tavacare, Sector B, bloque 54 apartamento 23, Barinas estado Barinas numero telefónico 0273- 6643003 – 0416-2761163, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia, atribuido al acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña y adolescente: G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17570136, de 29 años, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Carmen Ballesteros (V) y de Francisco Lodato (v) de ocupación u oficio mensajero de Sanidad y dueño de un restaurante de pasta “MI APA” en el centro residenciado: Ciudad Tavacare, Sector B, bloque 54 apartamento 23, Barinas estado Barinas numero telefónico 0273- 6643003 – 0416-2761163, de la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: tipo penal de


RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, el cual prevé una pena corporal aplicable de tres (3) a cinco (5) años de presidio igual a ocho (8) años de presidio, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, cuatro (4) años de presidio. Ahora bien a los cuatro (4) años se le restara la frustración, es decir se le baja un tercio 1/3, a la pena principal, un tercio 1/3, de cuatro (4) años, es igual a un (1) año y cuatro (4) meses que restados a los cuatro (4) años es igual a dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, en tal sentido se le restara a dos (2) años y ocho (8) meses de presidio el tercio de la pena por la admisión de los hechos, el cual seria diez (10) meses y veinte (20) días, que restados a los dos (2) años y ocho (8) meses; quedaría en un (1) año nueve (9) meses y diez (10) días, con respecto a una de las victimas. Con respecto a la otra victima la pena aplicable es de tres (3) a cinco (5) años de presidio, siendo aplicable el termino medio, es decir cuatro (4) años, a estos cuatro (4) años se le restara la frustración, que seria un tercio 1/3, a la pena principal, que es igual a un (1) año y cuatro (4) meses que restados a los cuatro (4) años es igual a dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Ahora se le sumara a la pena principal dos tercios 2/3, de la pena; es decir dos tercios 2/3, de dos (2) años y ocho (8) meses; que resultarían ser un (1) año nueve (9) meses y diez (10) días de presidio. Ahora se le restara a un (1) año nueve (9) meses y diez (10) de presidio, el tercio por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que vendria siendo siete (7) meses, tres (3) dias y ocho (8) horas, que restados a un (1) año nueve (9) meses y diez (10) dias, resulta una pena de un (1) año dos (2) meses seis (6) dias y dieciséis (16) horas.


ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia, el cual prevé una pena corporal aplicable de dos (2) a seis (6) años de prisión, igual a ocho (8) años de prision, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, cuatro (4) años de prision, que convirtiendolos a presidio queda en un total de dos (2) años de presidio. Los dos (2) años de presidio se le suma a la pena principal solo las dos terceras 2/3 partes de la a imponer, las dos terceras 2/3 partes de dos (2) años es un (1) año y cuatro (4) meses de presidio; ahora se le resta a un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, el tercio por el procedimiento especial de admisión de hechos, el tercio de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio es de cinco (5) meses y diez (10) dias, que restados a un (1) año y cuatro (4) meses resulta una pena de diez (10) meses y veinte (20) dias de presidio. Eso con respecto a una de las victimas. Con respecto a la otra victima la pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años, es decir ocho (8) años, siendo aplicable el termino medio que serian cuatro (4) años de prisión que convirtiéndolos a presidio quedan en un total de dos (2) años de presidio. A dos (2) años de presidio se le suma a la pena principal solo las dos terceras 2/3 partes de la pena a imponer, las dos terceras 2/3 partes de dos (2) años son un (1) año y cuatro (4) meses de presidio. Ahora bien se le resta a un (1) año y cuatro (4) meses, el tercio por el procedimiento especial de admisión de los hechos, el tercio de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio es de cinco (5) meses y diez (10) días, que restados a un (19 año y cuatro (4) meses resulta una pena de diez (10) meses y veinte (20) días de presidio. Eso con respecto a la victima 2, dando un total de penas de la siguiente manera:

• Un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) dias RAPTO FRUSTRADO, victima 1
• Un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) horas RAPTO FRUSTRADO victima2
• Diez (10) meses y veinte (20) dias de presidio ACTOS LASCIVOS victima 1
• Diez (10) meses y veinte (20) dias de presidio ACTOS LASCIVOS victima 1

Quedando un total de pena a aplicar al acusado FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado en autos de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17570136, de 29 años, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Carmen Ballesteros (V) y de Francisco Lodato (v) de ocupación u oficio mensajero de Sanidad y dueño de un restaurante de pasta “MI APA” en el centro residenciado: Ciudad Tavacare, Sector B, bloque 54 apartamento 23, Barinas estado Barinas numero telefónico 0273- 6643003 – 0416-2761163, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Viva Libre de Violencia, atribuido al acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña y adolescente: G.M Niña de 10 años y de la adolescente M. C de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones del penado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena presentación casa diez (10) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de las victimas: niña G.A.M.Q de 10 años y de la adolescente M.I.C.L de 13 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: FRANCISCO ALEXANDER LODATO BALLESTEROS, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-



El Juez (T) en Funciones de Juicio Nº 01


Abg. Adolfo Enrique Paredes Aguero



La Secretaria


Abg. Henmary Guedez