REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 01 de agosto del 2.016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: 052-15

DEMANDANTE: YULIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.659.365, domiciliada en el sector San Francisco, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

DEMANDADO: EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.648.827, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la avenida Urdaneta casa s/n, Sector Barrio Buena Vista, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana: YULIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.659.365, domiciliada en el sector San Francisco, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a):, KEIDERSON ALEXANDER y YULVERYS EDHISMAR BRICEÑO RAMIREZ, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, y, EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.648.827, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la avenida Urdaneta casa s/n, Sector Barrio Buena Vista, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo, antes identificado, en la cantidad de PRIMERO: Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con darle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) MENSUALES, solicitada por la madre de mi hijo por concepto de Obligación de Manutención, los primero de cada mes en efectivo igualmente me comprometo a comprar los uniformes y útiles escolares; SEGUNDO: igualmente me comprometo en los meses de agosto a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000.00) para la compra de útiles escolares y uniformes. Asimismo la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000.00) para la compra de estrenos de navidad y año nuevo.

En fecha 26-02-2.015, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al ciudadano: EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA En fecha 02-12-2015, el Alguacil mediante diligencia consigno cartel de citación debidamente firmado por el ciudadano. EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación, los ciudadanos, EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA por una parte y por la otra la ciudadana: YULIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, ya identificados en autos, a los fines de efectuar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, tomando la palabra el ciudadano: EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA, quien manifestó:. Asimismo; solicitan las partes que el presente Convenimiento, sea homologado de acuerdo a los términos y condición antes expuesta. Se deja constancia que la ciudadana: YULIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano: EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa éste Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos y condiciones expuestos entre las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dándole el carácter de cosa juzgada, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público, buena costumbre y alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.



DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos, YULIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.659.365, domiciliada en el sector San Francisco, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y EDHINSON ALEXANDER BRICEÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.648.827 en beneficio de sus hijos, KEIDERSON ALEXANDER y YULVERYS EDHISMAR BRICEÑO RAMIREZ, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.





El Juez,


Abg. Wilmer E. Morillo.



EL Secretario


Abg. Juan Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan Montes

Exp Nº 052-15
WEM/jvmp.-