REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 11 de Agosto del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 161-16

DEMANDANTE: ANDRI YERALDIN CEGARRA QUINTERO, venezolana, de veinte (20) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.115.658, domiciliada en el Sector Melenero de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, telf. 0416-1741081, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): DEYKER ANDERSON y DAYANA YERALDIN AZUAJE CEGARRA, de tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente,

DEMANDADO: DARWIN ANDERSON AZUAJE CAISEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Educación Física y Recreación , titular de la cédula de identidad N° V-19.024.514, domiciliado en el sector Melenero casa s/n de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de agosto del año 2016, comparecieron voluntariamente ante la sala de este Tribunal, los ciudadanos: ANDRI YERALDIN CEGARRA QUINTERO, venezolana, de veinte (20) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.115.658, domiciliada en el Sector Melenero de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, telf. 0416-1741081 y, DARWIN ANDERSON AZUAJE CAISEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Educación Física y Recreación , titular de la cédula de identidad N° V-19.024.514, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DARWIN ANDERSON AZUAJE CAISEDO, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, a la madre de mis hijos, igualmente me comprometo a la compra de uniformes y la madre los útiles escolares
SEGUNDO: Con relación al mes de diciembre, me comprometo a comprar los estrenos correspondientes al 24 de diciembre y los juguetes, correspondiente a las festivas navideñas y que la madre le compre los estrenos del 31 de diciembre de del 2016,
TERCERO: Así mismo; me comprometo a incluir a mis hijos en los beneficios de la Institución donde trabajo como Licenciado en educación, a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre de los niños, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija” Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo.”
En fecha 03-08-2.016, este Tribunal admitió la demanda y ordeno darle el curso de Ley correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa éste Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos y condiciones expuestos entre las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dándole el carácter de cosa juzgada, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público, buena costumbre y alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ANDRI YERALDIN CEGARRA QUINTERO, venezolana, de veinte (20) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.115.658 por una parte y por la otra el ciudadano: DARWIN ANDERSON AZUAJE CAISEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Educación Física y Recreación , titular de la cédula de identidad N° V-19.024.514, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.


El Juez,


Abg. Wilmer E. Morillo.
El Secretario,


Abg. Juan V. Montes P.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan V. Montes P.





Exp Nº 161-16
WEM/jvmp.-