REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
(Con sede en Barrancas).
En horas de Despacho del día de hoy, martes dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve (9:00 Am) de la mañana, oportunidad fijada y habilitado como se encuentra el tiempo necesario. Se trasladó este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cargo del Abogado WILMER EFREN MORILLO, en su condición de Juez Temporal, Abogado JUAN VICENTE MONTES, Secretario titular, en compañía del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, a fin de dar cumplimiento al Despacho donde se ordena suficientemente la práctica del Desalojo del inmueble plenamente identificado en autos, conforme a LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27-04-2015, llevada en el juicio por motivo de Desalojo, seguido en el expediente N° 1.666-06, intentado por el ciudadano: AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, en contra del ciudadano: NEMMER BASSAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, Comisión ésta llevada por éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Expediente N° -114-16.- El Tribunal se hizo acompañar en este acto por los funcionarios: RAFAEL ANTONIO MEJIAS RANGEL, RICARDO ANTONIO DURAN ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.636.440, V-13.170.658, adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, igualmente, los funcionarios Sargento Mayor de primera VIVAS MONSALVE ANTONIO ALEXANDER, Sargento Segundo JIMENEZ RODRIGUEZ WILMER DANIEL, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.208.290, V-22.981.471, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 331 del Comando Zonal para el Orden Interno N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para la custodia y resguardo del Tribunal. Igualmente, se encuentra presente la Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Licda. Yadimar Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V-16.978,521, a los fines de presenciar el acto y den fé, de que el procedimiento esta ajustado a derecho, al respeto de los derechos del ciudadano y humanos inherentes a toda persona incursa en un acto judicial, como participación popular, figura esta que establece nuestra carta magna. SEGUIDO: El Tribunal, encontrándose en el sitio indicado en el expediente, procede a notificar de su misión y dar lectura del Despacho comisionado a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: WILMER DANIEL NEMER DESANTIAGO, mostrando su identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.193, quien estando presente, permitió el libre acceso al inmueble y manifestó al Tribunal “ser el ocupante del inmueble”. Es Todo. SEGUIDO: El Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana se (9:30am), se constituye en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador, cruce con calle 8, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (3) locales que a simple vista se pueden observar. SEGUIDO: El Juez, procede a designar y a juramentar al experto perito, ciudadano: JOSE DANIEL MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.221, quien estando presente, manifestó: “Juro y acepto el cargo que me fue impuesto y cumplir bien y fielmente con el cargo inherente al mismo”. Dando cumplimiento al juramento de Ley y oído lo manifestado, y a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta del bien Inmueble objeto de Desalojo y sus linderos. SEGUIDO: El Tribunal, concede un tiempo prudencial al experto designado para que realice lo encomendado. SEGUIDO: El Juez, concede el derecho de palabra al experto quien manifestó al Tribunal: “que la ubicación exacta y precisa del inmueble es la siguiente: Avenida Libertador, cruce con calle 8, frente a la plaza Bolívar, de La Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y sus linderos son: NORTE: Con La Avenida Libertador; SUR: Con casa parroquial; ESTE: Con propiedad de Salomón Nemer y OESTE: Con la Calle 8”, verificada la ubicación exacta y precisa del inmueble y sus linderos por el experto designado, con el objeto de cumplir fielmente con el Despacho ordenado y no hacer equivoca tal ejecución, vencido el lapso prudencial establecido el experto manifestó: “si es la ubicación del inmueble”. Es todo. SEGUIDO: El Juez, procede a designar y a juramentar al depositario judicial al ciudadano: JOSE ADAN MONTILLA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.091.073, quien estando presente, manifestó: “Juro y acepto el cargo que me fue impuesto y cumplir bien y fielmente con el cargo inherente al mismo”. Dando cumplimiento al juramento de Ley. SEGUIDO: El Juez, concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio: Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.075, quien manifestó: “Ciudadano Juez, siguiendo estrictamente el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 05-06-2006, y la orden emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2012, y de la sentencia del 27-04-2015, emanada del Tribunal Comitente, ello es el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, llevada en el juicio por motivo de Desalojo, seguido en el expediente N° 1.666-06, en la que por motivo de la oposición como tercero formulada por el ciudadano: Wilmer Daniel Nemer Desantiago, parte notificada en la presente comisión en la que el Tribunal comisionado advierte en considerar absolutamente nula y sin fundamento alguno, la oposición que pueda formular al efecto el ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, …Omissis…, así como en representación de la firma unipersonal NEMER, MERCANTIL, NUEVO DANY 2013, y cualquier otro tercero que se presentase en el acto, manifestando tener derecho sobre el inmueble objeto de desalojo, por lo que solicito de este Tribunal comisionado se sirva hacer efectiva y materializar la ejecución de la sentencia de desalojo, tal como le fue ordenado por el Tribunal comitente en los términos antes descrito. Es todo”. SEGUIDO: El Juez, concede el derecho de palabra al apoderado Judicial del tercero opositor el abogado en ejercicio: Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 290.251, quien manifestó “Por medio de la presente exposición asistiendo al ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, en su carácter de poseedor precario del inmueble en el cual se encuentra el tribunal, hago oposición a la medida en el tenor siguiente: Este Tribunal fue comisionado por el Tribunal de la causa conforme al folio 2 del expediente en comisión N° 114-16 de este Tribunal comisionado donde se le ordena en la respectiva que en atención a la sentencia emanada del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 05-06-2006, se desalojo el inmueble en cuestión, decir, conforme a la dispositiva de la sentencia se ordena desalojar a BASSAM NEMER, y el Tribunal comisionado erróneamente en vez de ejecutar dicha sentencia a la que se refiere la comisión, es decir, la del 05-06-2006, el Tribunal comisionado violando el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (cumplimiento estricto de la comisión) violando el artículo 49 de la Constitución (debido proceso y su elemento fundamental derecho a la defensa) violando el artículo 26 de la Constitución Nacional (tutela judicial efectiva) y violando el artículo 255 de la Constitución Nacional (inobservancia sustancial de la norma contenido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil) pretende ejecutar una sentencia interlocutoria la cual no está definitivamente firme del año 2015, que no tiene nada que ver con la sentencia del Contencioso Administrativo de fecha 05-06-2006, que es la que ordena ejecutar en la comisión en su dispositiva a la que se refiere dicha sentencia de desalojar a BASSAM NEMER. El Tribunal comisionado pretende desalojar a mis asistidos Wilmer Daniel Nemer Desantiago, a su señora madre MARIA XIOMARA DESANTIAGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.698, y a sus hermanos menores de edad quienes se identificaron con las actas de nacimientos como: JHON DEIBIR y ELIECER JOSUE VALERA DESANTIAGO, debo significar que como consta en copia certificada que aquí consigno este mismo Tribunal en fecha 26-03-2015, se abstuvo de desalojar al señor Wilmer Daniel Nemer Desantiago, en atención de que sigue pendiente a la fecha apelación del ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, como tercero opositor a la presente causa y el cual no es mencionado en la sentencia a la que se refiere a que se ejecute la comisión la cual es la del 05-06-2006, sentencia que es la que ordena desalojar a BASSAM NEMER, igualmente se consigna en copia certificada del contrato de arrendamiento que legitima a Wilmer Daniel Nemer Desantiago, con carácter de arrendatario, igualmente consigno bauches bancarios del pago de canon de arrendamiento (copia simple), también acompaño registro de comercio del señor Wilmer Daniel Nemer Desantiago, en el cual consta que tiene constituido un fondo de comercio en el inmueble donde está constituido el Tribunal, también debo señalar que el domicilio familiar de Wilmer Daniel Nemer Desantiago, y su señora madre MARIA XIOMARA DESANTIAGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.698, y a sus hermanos menores de edad quienes se identificaron con las actas de nacimientos como: JHON DEIBIR y ELIECER JOSUE VALERA DESANTIAGO; es en el sitio constituido por el Tribunal, por ello como ya expuse me opongo al ilegal desalo que pretende el Tribunal violando la propia comisión. También debo significar que violándose el debido proceso y su elemento fundamental el derecho a la defensa se me informo que se iba a practicar el desalojo, es decir, que antes del levantamiento del acta ya se había decido el desalojo por ello de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil a priori como me lo hace el Tribunal procedo desde ya y procederé ante el comitente a denunciar el desalojo ilegal anunciado a priori por el comisionado. Es todo. Seguidamente el abogado en ejercicio: Félix Moisés Rosales, solicito el derecho de réplica y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición del apoderado judicial del tercero ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, soportando dichos argumentos bajo suposiciones falsas, documentos en copias simples las cuales impugno en este acto por no ser fidedignas y contrato de arrendamiento las cuales quedan desvirtuadas bajo los siguientes argumentos que paso de seguida a formular. Primero: respecto a las copias simples traídas a los autos relativos al pago de canon de arrendamiento los mismos no tienen efecto jurídico los cuales impugno por no ser fidedignas. Segundo: Sobre un acta de oposición a la ejecución de la sentencia de desalojo de fecha 26-03-2015, el mismo fue resuelto mediante la sentencia objeto de comisión de fecha 27-04-2015, en la que el comitente considera que la juzgadora en dicha oportunidad no podía válidamente abstenerse de la comisión ordenada con fundamento en dos supuestos primero so pretexto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva los cuales son los mismos argumentos que se aluden en esta oportunidad por el tercer opositor. En segundo lugar refirió al tribunal comitente al vuelto del folio 7 del presente expediente que la sentencia referida a la oposición del tercero desalojo era una sentencia de efecto devolutivo por lo tanto no paralizaba el curso del proceso por lo que la ejecución de la sentencia debía llevarse a cabo; por lo que considero dicho comitente la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05-06-2006 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en cuya oportunidad fue contundente en considerar nula cualquier oposición que se formule en la presente ejecución. Debo igualmente referir que el tercer opositor Wilmer Daniel Nemer Desantiago, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Huossam Nemer, titular de la cedula de identidad E-82.230.558, por ser supuestamente el propietario del inmueble todo lo cual resulta falso por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia arriba indicada de fecha 12-06-2014, anulo los asientos registrales en la que supuestamente el arrendador antes señalado sustentaba su condición de propietario del inmueble en la que quedo igualmente sin efecto el contrato de arrendamiento aquí señalado el cual constituiría una situación de fondo que debería resolver en todo caso el Tribunal comitente según la reclamación que se haga. Cuarta: Como podrá observar el Tribunal nos encontramos en presencia de un local comercial en la que en forma fraudulenta se quiere sorprender al Tribunal respecto a que se encuentra ocupada por una ciudadana y sus menores hijos para lo cual de proceder el desalojo a juicio del Tribunal se encuentra presente la consejera de Protección quien velara por los derechos de los menores quien se dice ocupar una supuesta habitación como ardid o subterfugios para prevalerse de la ejecución de la sentencia de desalojo por lo que solicito se cumpla estrictamente la comisión tal como fue ordenada por el Tribunal Comitente de fecha 27-04-2015, por lo que los argumentos aquí explanados por el tercer opositor ya fueron resueltos por el Tribunal comitente quien deberá conocer del reclamo que aquí se formule, sin que pueda trastocar lo ordenado y decidido en la comisión, consigno en este acto copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. Es todo”. Seguidamente, el abogado en ejercicio: Adolfo Cepeda, solicito el derecho a réplica, y concedido como le fue expuso: “primero: Oída la impugnación de la contraparte de los elementos de pruebas aquí consignados por esta parte, ratifico los mismos por ser copia certificada emanada del Tribunal de la Causa, y con respecto de la impugnación de los documentos consignados en copia simple estos debo ratificarlos en conformidad con el artículo 510 del CPC (prueba indiciaria) ya que esta prueba al adminicularla con el contrato de arrendamiento se evidencia lógicamente que el arrendatario paga canon de arrendamiento, por lo que por efecto de la adminiculación de los pagos de arrendamientos con el contrato de arrendamiento autenticado y certificado se desprende el valor probatorio de los mismos. Segundo: Con respecto a lo que expone la contraparte definitivamente firme, ello es falso ya que como se desprende del encabezamiento de la comisión otorgada a este Tribunal, la sentencia objeto a esta comisión es ejecutar la sentencia definitivamente firme del 05-06-2006, emanada del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo que en su dispositiva solo ordena a desalojar a BASSAM NEMER. Tercero: La contraparte invoca que la comisión prohíbe a esta parte y a cualquier tercero actuar en este acto ello en definitiva violenta el debido proceso y por ilegal el comisionado no debe cumplir con ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional (no acatamiento de órdenes ilegales). Cuarto: La contraparte se refiere a actuaciones de esta parte con el carácter de fraude, subterfugio y a su contexto que actuamos dolosamente, sin aclarar el fundamento jurídico de tal aseveración en tal sentido si se refiere al fraude procesal del artículo 17 del CPC que nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional ha asentado en reiteradas oportunidades que el fraude procesal a que se refiere el artículo anterior son acciones autónomas y así debe entenderlo la contraparte y el Tribunal, si se refiere al fraude del artículo 463 del Código Penal. Quinto: La contraparte consigna sentencia definitivamente firme de la Sala Constitucional (vía revisión) es de hacer notar que esta sentencia elimino lo que es el derecho de propiedad ello no está en discusión “la propiedad”, el arrendador y BASSAM NEMER perdieron la propiedad por la sentencia mencionada, pero en conformidad con la reforma del Código Civil de 1942 por medio de la cual nace el artículo 771 del CC (definición de propiedad), de acuerdo a dicha normativa mi arrendador por contrato de arrendamiento autenticado no es propietario pero si poseedor legitimo, con facultades para arrendar de conformidad con articulo antes mencionado. Sexto: En la presente causa a la que se refiere la Sala Constitucional consignada por la contraparte, esta ordena ejecutar la sentencia del 05-06-2006, del Tribunal Contencioso y esta sentencia es el objeto de la comisión y solo en su dispositiva ordena desalojar a BASSAM NEMER, así se desprende del encabezamiento de la comisión que ordena ejecutar la comisión ordenada”. Es todo. ACTO SEGUIDO: Este Juzgador, resuelve como punto previo: oídos los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes y sus replicas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la parte demandante en su apoderado judicial toma como valida su argumentación en cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2015, del Exp. N° 1.666-06, que es la que efectivamente anexa el comitente para este Despacho. SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la parte demandada en su apoderado judicial, se declara no procedente su argumentación así como su réplica de ambas partes, por cuanto ya fue ventilado en un juicio e instancia distinta a este y los mismos no son materia en este acto de ejecución, en consecuencia, se da continuidad al acto de desalojo, por cuanto el Despacho donde este Tribunal, es suficientemente comisionado, ordenándose ejecute el desojo y sea anulada cualquier oposición formulada por el tercero opositor ciudadano: Wilmer Daniel Nemer Desantiago, plenamente identificado en auto, en su propio nombre, así como en representación de la firma unipersonal “Nemer Mercantil Nuevo Dany 2013, expresándose tácitamente; y así se cita: “…y cualquier otro tercero que se presentase en el acto, manifestando tener derechos sobre el inmueble objeto de desalojo…”, Y por cuanto el tercero opositor ya había visto salvaguardado su derecho a la defensa, siendo oído su recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia; este Tribunal, garantiza y respeta, los alegatos de todas las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva e infundada la oposición del apoderado judicial del tercero opositor, ya que la apelación en un solo efecto no paraliza esta ejecución encomendada y no habiendo una decisión contraria a La Sentencia Nº 1.666-06, de fecha 27-04-15, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, continua el proceso, a los fines de cumplir con lo decidido por dicho Órgano Jurisdiccional y de que no quede ilusoria la sentencia, Administrando Justicia, dando Seguridad Jurídica al que la invoca ante cualquier Órganos Jurisdiccionales de la Republica Bolivariana de Venezuela y en su nombre y como lo prevén los artículos: 26, 49, 253 y 257 en concordancia con los artículos 273 y 526 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. Seguidamente este Tribunal, tomando en consideración la presencia de los menores antes identificados concede el derecho de palabra a la madre MARIA AUXILIADORA DESANTIAGO HIDALGO, ya identificada en presencia de la Consejera del Consejo de Protección a los fines de resguardar el interés superior del niño, quien manifestó: “no tener nada que alegar por orientación de su abogado”, dando el derecho de palabra a la Consejera del Consejo de Protección, Licda. Yadimar Nuñez, quien le manifiesta al Tribunal y a la ciudadana MARIA XIOMARA DESANTIAGO HIDALGO, “que de no tener un lugar para trasladar a los niños se le dicta una medida de abrigo contemplada en el articulo 126 literal “H” de la L.O.P.N.N.A., solicitando le sea expedida copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente la ciudadana MARIA XIOMARA DESANTIAGO HIDALGO, manifestó: “yo me voy para donde mi hija LEIDIMAR DESANTIAGO, domiciliada en el Sector Caño de Guaca, vía principal casa s/n de la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas”. Es todo. En este estado, éste Tribunal procede al Desalojo, dejando constancia que tanto la ciudadana: MARIA DESANTIAGO y sus menores hijos, así como también el Tercero Opositor, procedieron voluntariamente a desocupar el inmueble objeto de la presente medida. SEGUIDO: Plenamente desocupado el inmueble en su totalidad este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Firme la ejecución de DESALOJO del bien inmueble objeto de la misma, identificado plenamente en auto, previa experticia de su ubicación exacta, asiéndole formal y legalmente entrega del bien debidamente desalojado en este acto en manos del apoderado del demandante en autos, libre de personas y cosas. DECRETANDOSE el cumplimiento fielmente con la sentencia de fecha 27-04-15, Nº 1.666-06, de conformidad con el artículo 253 Constitucional en concordancia con los artículos 273, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, quien recibe conforme en este acto, sin objeción alguna. Así mismo; se ordena expedir copia simple a la consejera de protección y a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionario Policial, igualmente expídase copias certificadas del acto de ejecución y remitirla mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio. SEGUIDO: El Tribunal, deja constancia que en la práctica de éste Despacho no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se ordena por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por las partes e intervinientes en este acto, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. No habiendo nada más que practicar en el lugar donde se encuentra constituido este Juzgado, se da por concluido el presente acto, ordenándose el regreso a su sede natural, siendo las tres y veinticinco (3:25 pm) de la tarde. Es Todo. Terminó, Se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL;
Abg. WILMER EFREN MORILLO.
EL NOTIFICADO (TERCERO OPOSITOR);
APODEREADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR;
MARIA XIOMARA DESANTIAGO HIDALGO.
APODEREADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE;
EL DEPOSITARIO JUDICIAL;
EL EXPERTO;
LOS EFECTIVOS POLICIALES;
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LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL
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LA CONSEJERA DE PROTECCION
EL SECRETARIO,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
ABG. JUAN VICENTE MONTES.
WM/jvm
EXP. N° 114-16.
WM/jvm
EXP. Nº 114-16.
MO
Abg. YOHANA VALDERRAMA.
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