REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 03 de Agosto del 2.016.
206° y 157°
Exp. Nº 139-16.
PARTE DEMANDANTE: ISMARY KAROLINA LISCANO MORENO, venezolana, de veinte (20) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.389, domiciliada en la calle El Calvario vía Centro Turístico Timoteo, Sector El Centro, casa S/N, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0426-2792522.
PARTE DEMANDADA: ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, alistado Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V-25.307.647, con domicilio en la calle España, sector Barrio El Retruque, Municipio Cruz Paredes Barrancas Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: CON LUGAR.
NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), mediante demanda oral que fuera formulada ante la Secretaria Accidental adscrita a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: ISMARY KAROLINA LISCANO MORENO, venezolana, de veinte (20) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.389, domiciliada en la calle El Calvario vía Centro Turístico Timoteo, Sector El Centro, casa S/N, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0426-2792522, en contra del ciudadano: ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, alistado Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V-25.307.647, con domicilio en la calle España, sector Barrio El Retruque, Municipio Cruz Paredes Barrancas Estado Barinas, alega la demandante que el padre de la niña no cumple cabalmente con sus obligaciones, razón por la cual solicita la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.-6.000,oo) MENSUALES, adicional a la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES (Bs.-12.000,oo), como Bonificación Especial del mes de Diciembre para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mi hijo, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
En fecha 17-06-2016, se dictó auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 04-07-2016, se dictó auto admitiendo la causa y se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR.
En fecha 12-07-2016, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR.
En fecha 15-07-2016, día fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial motivo por el cual se declaró desierto y se abrió el lapso a pruebas.
Venció el lapso para promover pruebas, en el cual ningunas de las partes hizo uso de ese derecho. Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia simple de la partida de nacimientos Nros. 4326. Respectiva, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas. Cursante al folio 02.
A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos que la parte demandada, ciudadano ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR, no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVA.
Observa esta Juzgadora que nos encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 24/02/2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana ISMARY KAROLINA LISCANO MORENO, plenamente identificada en autos, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como alistado del Ejercito, y éste no lo desvirtuó, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.-6.000,oo) MENSUALES, adicional a la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES (Bs.-12.000,oo), como Bonificación Especial del mes de Diciembre para la compra de estrenos de navidad y año nuevo para cubrir vestido y calzado de fin de año, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ISMARY KAROLINA LISCANO MORENO, parte actora en el presente procedimiento, madre del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), señalando que el padre es el ciudadano ANYOLBER YOELVIS FERNANDEZ BOLIVAR.
Se fija la obligación de manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), para cubrir los gastos de vestido y calzado; que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes.
Exp Nº 139-16
|