REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 04 de agosto del 2.016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: -142-16.-
DEMANDANTE: SANDY YURUBY CARRERO NUÑEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.690, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco Sector El Centro, casa S/N, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-8741043, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): JOSE SANTIAGO Y ISMAEL AGDIEL TERAN CARRERO, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente
DEMANDADO: JOSE ISMAEL TERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.199, con domicilio en la calle El Calvario, Beltrán Lucena de la Población de Barrancas del Estado Barinas
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de agosto del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana: SANDY YURUBY CARRERO NUÑEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.690, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco Sector El Centro, casa S/N, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-8741043, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): JOSE SANTIAGO Y ISMAEL AGDIEL TERAN CARRERO, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente y JOSE ISMAEL TERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.199, con domicilio en la calle El Calvario, Beltrán Lucena de la Población de Barrancas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo, antes identificado, en la cantidad de PRIMERO: Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con darle la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) MENSUALES, solicitada por la madre de mi hijo por concepto de como Obligación de Manutención, los últimos de cada mes, igualmente una vez que la madre aperture una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Agencia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la primera cuota se le cancelara el 30-08-2016 SEGUNDO: Con relación al mes de diciembre, me comprometo a comprar los estrenos de 24 y el juguete y la madre le compre los estrenos de 31 de diciembre. TERCERO: Así mismo me comprometo a cubrir el 50% de los gatos correspondientes a los gastos médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presente debido a su desarrollo integral.
En fecha 04-07-2.016, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al ciudadano: JOSE ISMAEL TERAN GARCIA. En fecha 25-07-2016, el Alguacil mediante diligencia consigno cartel de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE ISMAEL TERAN GARCIA. En fecha primero (01) de agosto del año 2016, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación, los ciudadanos, JOSE ISMAEL TERAN GARCIA, por una parte y por la otra la ciudadana: SANDY YURUBY CARRERO NUÑEZ ya identificados en autos, a los fines de efectuar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, tomando la palabra el ciudadano: JOSE ISMAEL TERAN GARCIA, quien manifestó: Estar conforme con lo acordado. Asimismo; solicitan las partes que el presente Convenimiento, sea homologado de acuerdo a los términos y condición antes expuesta. Se deja constancia que la ciudadana: SANDY YURUBY CARRERO NUÑEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano: JOSE ISMAEL TERAN GARCIA. Es todo.”
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa éste Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos y condiciones expuestos entre las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dándole el carácter de cosa juzgada, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público, buena costumbre y alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos, SANDY YURUBY CARRERO NUÑEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.690 ,por una parte y por la otra el ciudadano, JOSE ISMAEL TERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.199, en beneficio de sus hijos, JOSE SANTIAGO Y ISMAEL AGDIEL TERAN CARRERO, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente en los términos por ellos señalados. Se ordena librar oficio al Banco Bicentenario Agencia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines que apertura una cuenta a la ciudadana SANDY YURUBY CARRERO NUÑEZ, anteriormente identificada. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Wilmer E. Morillo.
EL Secretario
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las (12:40 Am), de la mañana. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes
Exp Nº -142-16.-
WEM/jvmp.-
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