REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de agosto de 2016.
Años: 206° y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 04-07-2016, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 234; presentada por los ciudadanos: ADALBERTO JAVIER OSORIO ARAÑA Y NANCY AMÉRICA OSORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.384.660 y V-9.367.824, en su orden, domiciliados el primero en el Barrio Simón Bolívar, avenida 13 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-67 y la segunda en el sector Las Piedras, Granja “ENMANUEL”, ambos de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por la profesional del derecho María Elena Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.988.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.939; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 111, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el mes de noviembre del año dos mil quince (2015), cursante a los folios tres (03) con su respectivo vuelto y cuatro (04) del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados ininterrumpidamente, desde el mes de octubre del año dos mil diez (2010) aproximadamente, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar y procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Milagros Nailet Osorio de Lagos, Maholy Naive Osorio Osorio, Adalberto Javier Osorio Osorio y Enmanuel Josué Osorio Osorio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.549.087, V-20.868.897, V-20.735.284 y V-28.421.931, respectivamente, quienes son mayores de edad.
En fecha 11 de julio de 2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 15 de julio de 2016, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2016, cursante al folio catorce (14).
En fecha 21 de julio de 2016, mediante diligencia el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Abogado Adrián José Gómez Coa, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el mes de octubre del año dos mil diez (2010), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Adalberto Javier Osorio Araña y Nancy América Osorio Torres, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ADALBERTO JAVIER OSORIO ARAÑA Y NANCY AMÉRICA OSORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.384.660 y V-9.367.824, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 111, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el mes de noviembre del año dos mil quince (2015), cursante a los folio tres (03) con su respectivo vuelto y cuatro (04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.





























Sol Nº 1705.
Sent. Nº 45-2016.
JLP/um.