REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 09 de agosto de 2016.
Años 206° y 157°.
NARRATIVA
En fecha once (11) de marzo de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 11/03/2016, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: ROSA ELODIA PÉREZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.128.041, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Queniquea, avenida 01, casa Nº 26-11, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ LUÍS BRICEÑO NOVOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.002.158, de profesión Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra destacado como Comandante del Peaje Simón Plana, sector La Miel, Vía Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser localizado, en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicita que el padre de su hija, suministre los estrenos del día veinticuatro (24) de diciembre de cada año y el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año lo suministrara la solicitante, además solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos.
En fecha 17/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 66 al Jefe de Comando de Personal. Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en original en fecha 10/05/2016 y agregada a los autos en esa misma fecha, tal y como consta a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-07-2016, cursante al folio diecinueve (19), el Alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Luís Briceño Novoa.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 13-07-2016, cursante al folio veinte (20) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado alimentario, realizó un ofrecimiento de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en dicho mes, monto que no fue aceptado por la solicitante.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada, asistida por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.122, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21-07-2016, cursante desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25), admitiéndose el mismo, mediante auto de fecha 22/07/2016.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha catorce (14) de enero del año 2014, celebró convenimiento de fijación de obligación de manutención con el padre de su hija, antes identificado, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, el cual fue homologado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 02/02/2014, en el cual se acordó la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, un mil doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten; tales cantidades serían depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01750029520060132867 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la solicitante de autos, pero debido al alto costo de la vida y los niveles inflacionarios, actualmente dicha cantidad es irrisoria, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros; y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hija, sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo) en dicho mes, y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, solicitó que el padre de su hija, compre los estrenos del día veinticuatro (24) de diciembre de cada año y los del día treinta y uno (31) del mismo mes de cada año, serían suministrados por la solicitante o viceversa, además solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean necesarias. De igual manera, solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 3898, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: José Luís Briceño Novoa y Rosa Elodia Pérez Labrador, que nació en fecha 06/11/2013, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una (01) niña de dos (02) años de edad, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, se encuentran suficientemente demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº CG-CP-DBSS-DSS-DL 000955 de fecha 28/04/2016, recibido y agregado a los autos en fecha 10-05-2016, cursante a los folios 15, 16 y 17 respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de cuarenta y tres mil, novecientos treinta y ocho Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 43.938,02); además posee otros beneficios laborales, percibidos anualmente como: bono vacacional por la cantidad de veintiocho mil trescientos cuarenta y seis Bolívares, con cero siete céntimos (Bs. 28.346,07); bonificación de fin de año por la cantidad de ciento seis mil, seiscientos sesenta y ocho Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 106.668,27); en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales como aumento de obligación de manutención y en el mes de diciembre de cada año, con motivo de las festividades navideñas, la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en dicho mes, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante, por lo que no se realizó el convenimiento; por su parte el demandado de autos, no dio contestación a la demanda.
En tal sentido, el obligado de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales, mediante escrito presentado en fecha 21-07-2016, debidamente asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.122, por lo cual, seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.
1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: José Luís Briceño Novoa; cursante al folio veintiséis (26), la misma constituye el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.
2. Copia certificada de documento poder especial, otorgado por el obligado de autos, al profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, debidamente registrado por la oficina de Registro Público con Funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, cursante desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30).
3. Copia simple de acta de matrimonio signada con el número 51, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio treinta y tres (33), correspondiente a los ciudadanos José Luís Briceño Novoa y Zulay Ayala Ramírez, en la cual se evidencia que ambos ciudadanos tiene una relación matrimonial desde el año 2008.
4. Copia simple de acta de nacimiento signada con el Nº 773, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio treinta y cinco (35), correspondiente al niño de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: José Luís Briceño Novoa y Yehudi Kinerlys Henriquez Guevara.
5. Copias simples de actas de nacimiento signadas con los números 131 y 623, emitidas por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), correspondiente a la niña y niño de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: José Luís Briceño Novoa y Zulay Ayala Ramírez.
En relación a las tres documentales, antes descritas, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
6. Constancia de trabajo, emitida por la Comandancia del Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06/07/2016, con sede en Carora, Estado Lara, correspondiente al ciudadano: José Luís Briceño Novoa, la cual señala que el mencionado ciudadano es oficial militar activo de la referida institución castrense con el grado de Capitán, con una antigüedad de nueve (09) años de servicio continuo y devengando un sueldo mensual de cuarenta y dos mil quinientos dos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.42.502,65), en relación a esta documental signada con la letras f; este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
7. Copia simple de Planilla de liquidación de haberes del ciudadano: José Luís Briceño Novoa correspondiente al mes de junio del presente año, en la cual se describe el sueldo con asignaciones y deducciones, expedida por el Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, cursante al folio treinta y nueve (39), respecto a tal probanza es preciso advertir que la misma no posee sello oficial del ente encargado de emitir dicha información, esto es, la Dirección de Seguridad y Bienestar Social del ente señalado anteriormente, razón por la cual no merece a este sentenciador y se rechaza su contenido. Así se decide.
8. Copia simple constancia de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cursante al folio cuarenta (40), donde se demuestra que el obligado posee una carga familiar de seis (06) personas, identificadas en el mismo. en relación a esta documental signada con la letras h; este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
9. Copia simple de legajo signado con la letra I, constante de treinta y cinco (35) copias de recibos de depósitos y transferencias bancarias a nombre de la ciudadana Rosa Elodia Pérez Labrador, cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio sesenta y seis (66), consignados por el obligado a los fines de demostrar que ha venido colaborando con los gastos de manutención de su hija, identificada en autos; a juicio de quien decide, los mencionados recibos constituyen indicios de las erogaciones económicas efectuadas por el obligado con respecto a su hija, razón por la cual se aprecia y concede valor probatorio. Así se declara.
10. Copia simple de legajo signado con la letra J, constante de quince (15) folios útiles de Informes y reposos médicos, expedidos por la ciudadana Ingrid Sánchez, Nathali Torrealba (médicos Cirujanos), Carlos Torrealba (Gastroenterólogo), Luís Guerrero (Neurocirujano), Jonel Beatriz de Muiña, Adnedys Camacho Piña (inmunóloga), José Benitez (Neurocirujano), María Rivero, Ramón Reinoso, (médico Internista), en los cuales se expone que se encontraba bajo tratamiento médico el ciudadano José Luís Briceño Novoa, cursantes desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ochenta y uno (81), respecto a tales probanza, considera quien decide que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.
En este orden de ideas, manifestó el obligado alimentario que posee una carga familiar constituida por seis (06) personas que son: esposa, tres (03) hijos adicionales, su mamá y la niña, identificada en auto, igualmente se observa que la demandante de autos, no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada y se encuentra probado con las actas de matrimonio y nacimientos cursante a los folios 33, 34, 35,36 y 37, analizadas y valoradas precedentemente, se evidencia que el demandado sí posee una esposa, tres (03) hijos adicionales, menores de edad, y la beneficiaria de autos, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional número 1154 de fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a su tres (03) hijos adicionales menores de edad y comprobado como ha sido la capacidad económica del obligado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante, por tanto, este sentenciador, debe fijar una cantidad razonable y prudencial en beneficio de la niña, identificada en autos, pero sin afectar el cumplimiento del contenido de la obligación de manutención que tiene con respecto a sus restantes tres (03) hijos. Así se decide.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 14/01/2014, fecha en que se realizó el convenimiento de obligación de Manutención por ante la Defensoría “Mi Refugio” de este Municipio, siendo homologado el mismo en fecha 06/02/2016, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la referida sentencia, es decir, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) adicionales a la mensualidad, más el 100% de los gastos relacionados con asistencia, atención médica y medicinas cuando sean requeridos; sin embargo, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, así como garantizar los derechos a la vida y obtener un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente a aumentar la obligación de manutención al QUINCE PUNTO NOVECIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO (15,932%) del salario actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo). Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a la celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (28,125%) de la bonificación de fin de año, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01750029520060132867 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la demandante de autos. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Guardia Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático y consecutivos que se verificarán cada vez que el obligado reciba un aumento de sus ingresos mensuales, bonificación vacacional y de fin de año, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá seguir colaborando con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ LUÍS BRICEÑO NOVOA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, equivalente al QUINCE PUNTO NOVECIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO (15.932%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el obligado. Así se decide.
SEGUNDA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (28,125%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades seguirán siendo retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 01750029520060132867 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la ciudadana: ROSA ELODIA PÉREZ LABRADOR, titular de la cédula de Identidad No. V-20.128.041. Líbrese oficio al Jefe de Comando de personal de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1782.
JLP/um/nbm.
Sent. Nº 47-2016.
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