REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 09 de agosto de 2016.
Años: 206° y 157°.

NARRATIVA.
En fecha seis (06) de julio de 2016, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: HEVIS CAROLINA BRANGO MORELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.859.350, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector El Cementerio, calle 11 con avenida 6 y 7, casa Nº 6-29, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ IGNACIO RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.957, de ocupación obrero, domiciliado en el sector La Esperanza, calle 1, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó en beneficio de su hija, identificada en autos, se fije como obligación de manutención, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, un bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas (compra de ropa, zapatos y juguetes), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) en dicho mes; así mismo solicitó que el demandado además provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior de los Niños y Prioridad Absoluta.
En fecha 12/07/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-07-2016, cursante al folio diez (10), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Ignacio Rondón Gómez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 20-07-2016, cursantes al folio once (11) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado convino con el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, por inicio de año escolar, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, no obstante, para el mes de diciembre de cada año, ofreció por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, siendo este último monto no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija, desde hace aproximadamente siete (07) años aproximadamente, es decir, desde que su hija tenía seis (06) años, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque fue citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, el mencionado ciudadano no compareció a la misma, por lo que ha sido imposible llegar a un convenimiento extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, un bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas (compra de ropa, zapatos y juguetes), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) en dicho mes; así mismo solicitó que el demandado además provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 99, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: José Ignacio Rondón Gómez y Hevis Carolina Brango Morelo, que nació en fecha 16-12-2002, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una adolescente de trece (13) años de edad, respectivamente y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano labora como obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de su hija adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos, convino con el monto solicitado por concepto de obligación de manutención mensual por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales y con lo solicitado en el mes de agosto de cada año, con motivo del inicio del año escolar, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, no obstante, con respecto al mes de diciembre de cada año, con motivo de festividades navideñas, ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, no siendo aceptado este último por la solicitante, por lo que no se llegó a un acuerdo; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la adolescente, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al NOVENTA Y NUEVE PUNTO SESENTE Y SIETE (99,67 %) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de quince mil cincuenta y un Bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15), lo cual representa la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ IGNACIO RONDÓN GÓMEZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, equivalente al NOVENTA Y NUEVE PUNTO SESENTE Y SIETE (99,67 %) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de quince mil cincuenta y un Bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTA: cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la adolescente, identificada en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas los últimos de cada mes, por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana HEVIS CAROLINA BRANGO MORELO, titular de la cédula de Identidad No. V-16.859.350. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.








Exp No. 1796
JLP/nb/opm.
Sent. Nº 46-2016.