REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, uno de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2016-000394

SOLICITANTES: MANUEL GUILLERMO GUTIÉRREZ CORREA Y RITA KAROLINA RIVERO PINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-6.513.932 y V-13.547.666.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA, I.P.S.A. Nº 33.237, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL GUILLERMO GUTIERREZ CORREA Y RITA KAROLINA RIVERO PINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, cédulas de identidad Nros V-6.513.932 y V-13.547.666, respectivamente, según consta en Poder Especial, autenticado por ante El Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha 20/04/2016, Nº 54, folios 166ª 168, tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por este despacho; quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 11/12/2005, acta Nº 428, copia certificada folio 08; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar

En fecha 17/06/2016 se admitió la solicitud de Divorcio según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28/06/2016, se libro Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04/07/2016, folio 22, el Alguacil consigna boleta de citación, firmada por el representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11/12/2005, manifestaron estar separados, sin interrupción, por más de cinco (05) años, presentaron copia certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL GUILLERMO GUTIERREZ CORREA Y RITA KAROLINA RIVERO PINA, ya identificados. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, MANUEL GUILLERMO GUTIERREZ CORREA Y RITA KAROLINA RIVERO PINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, cédulas de identidad Nros V-6.513.932 y V-13.547.666, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante El Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 11/12/2005, acta Nº 428, según copia certificada, folio 08. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO M.