REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diez de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EN21-S-2014-000148


SOLICITANTE: YOLANDA HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-23.154.120, de este domicilio y hábil.


ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL R. RAUSSEO I.P.S.A. Nº 181.192.


REQUERIDOS: MARIA VICTORIA RAMIREZ ARAUJO y MELANIO ENRIQUE TABORDA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-5.057.021 y V-4.990.238, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


SENTENCIA: DEFINITIVA


DE LOS HECHOS


En Fecha Veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió, por distribución, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado incoada por la ciudadana YOLANDA HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-23.154.120, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado MIGUEL R. RAUSSEO, I.P.S.A. Nº 181.192, alega la solicitante: “Para efectos legales que me interesan solicito a este prestigioso tribunal a su digno cargo se ordene la comparecencia ante este tribunal a los ciudadanos MARIA VICTORIA RAMIREZ ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.057.021 y MELANIO ENRIQUE TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-4.990.238, ambos con residencia en el Barrio La Limpia Sur, casa nro. 177-70 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6731899, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado, que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A”. Fundamento el presente escrito en el artículo 1.364 y 1.366 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente pido una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto todo original con sus resultas y dos (02) copias certificadas de la misma. Es justicia que solicito espero en la ciudad de Barinas en la fecha de su presentación”

En fecha 10/03/2014, auto folio 06, se admitió lo solicitado fijando las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que conste en auto citación de los ciudadanos MARIA VICTORIA RAMIREZ ARAUJO y MELANIO ENRIQUE TABORDA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-5.057.021 y V-4.990.238, respectivamente, a fin que reconozcan o desconozcan contenido y firma del documento privado que le ha sido opuesto.

En fecha 14/03/2014, diligencia la solicitante, ya identificada, asistida de abogado consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 17/03/2014, se libraron boletas de citación, recaudos y exhorto a un Tribunal de Municipio de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 05/05/2014, la solicitante, ya identificada confirió poder apud acta al abogado MIGUEL R. RAUSSEO I.P.S.A. Nº 181.192.

En fecha 09/12/2014, la solicitante, ya identificada confirió poder apud acta al abogado ENMANUEL ALFONSO DURAN, I.P.S.A. Nº 221.074.

En fecha 12/01/2015, diligencia el abogado ENMANUEL ALFONSO DURAN, I.P.S.A. Nº 221.074 solicitando se libre nuevo exhorto al tribunal de municipio de Maracaibo Estado Zulia; en fecha 15/01/2015 se acuerda lo solicitado.

En fecha 12/01/2015, diligencia el abogado ENMANUEL ALFONSO DURAN, I.P.S.A. Nº 221.074 solicitando se designe correo especial a la ciudadana YOLANDA HERRERA RAMIREZ, cédula de identidad Nº V-23.154.120, para gestionar la citación; en fecha 04/02/2015, se acordó lo solicitado.

Consta a los folios 17, 18 y 19, exhorto de citación librado al tribunal de municipio de Maracaibo, así como auto de distribución y entrada al tribunal conocedor, folios 20 y 21.

Al folio 35, consta auto del tribunal comisionado remitiendo a este despacho el referido exhorto por falta de impulso procesal; constando igualmente a los folios 41 al 44, exhorto nuevamente librado y auto de distribución y entrada de lo mencionado.

Consta al folio 64, auto del tribunal comisionado ordenando lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

A los folios 65 al 72 cartel de citación, diligencia de la solicitante consignando el cartel, auto agregando el periódico con lo publicado y auto agregando lo consignado.

Al folio 73 consta auto remitiendo al tribunal comitente lo comisionado; al folio 75 consta auto de este tribunal agregando lo recibido.

A los folios 80 al 85 constan diligencias de la solicitante otorgando poder apud acta y revocando los antes otorgados.

Al folio 93, diligencia la actora solicitando se nombre defensor ad litem; al folio 94 mediante auto se acuerda en conformidad, constando lo conducente a los folios 95 al 115.

Consta a los folios 116 al 126 escrito de tercería y anexos, siendo agregados en auto inserto al folio 127.


PUNTO PREVIO

Este tribunal, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 206 del código de procedimiento civil, PROCEDE A ORDENAR la presente causa lo cual hace en los siguientes términos mediante el siguiente pronuncimiento:

MOTIVA

El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, la primera a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario, Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem, por Jurisdicción Voluntaria, y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.


Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces, verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva, bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.


El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta espacialísima vía, es requisito, sine qua non, que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.


El Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume.

Siendo así las cosas debemos afirmar que los instrumentos públicos o privados, constituyen medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos, realizados por las personas, sean éstas naturales o jurídicas. Serán públicos cuando en su formación interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo; los cuales hacen plena prueba, tanto entre las partes intervinientes en el mismo, como frente a terceros; mientras que los documentos privados son suscritos por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, teniendo efecto solo entre las partes que intervinieron en su formación. Ahora bien, para que un documento privado se equipare a un documento público, o haga plena fe de su contenido, así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, debería ser autenticado, autenticación que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías, o bien deberá hacerse valer a través del reconocimiento judicial.

Observándose que el legislador en la Ley Adjetiva, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr su autenticación, las cuales desarrollamos a continuación, tal como en efecto se señala en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Empero, tal oposición debe ser realizada en juicio, cuando ya exista contención, por conflicto de intereses; por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar al órgano jurisdiccional, con la pretensión que sea tramitada una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Cabe señalar, que el artículo 631 en concordancia con el artículo 630, ambos de la Ley Adjetiva Civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, como ya se dijo, que en dichos documentos conste una deuda líquida y de plazo vencido, con la pretensión de preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: a) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o b) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.

Aunado a lo señalado con anterioridad, el legislador prevé el reconocimiento por acción principal, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; donde deben cumplirse todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.

Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 lex citae, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno. Así las cosas, de haber escogido la vía de la jurisdicción voluntaria, la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado sólo puede circunscribirse, como acertadamente señala, trayendo jurisprudencia al respecto, EMILIO CALVO BACA en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO, que el funcionario judicial se limite a dar fe, en acta que levantará al efecto, de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana YOLANDA HERRERA RAMIREZ, ya identificada, asistida de abogado, no está dirigida a demandar por vía principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco por vía incidental. Por el contrario, la accionante en su solicitud, la cual no fue revestida de las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requiere se ordene la comparecencia ante este tribunal a los ciudadanos MARIA VICTORIA RAMIREZ ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.057.021 y MELANIO ENRIQUE TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-4.990.238, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado, que a tal efecto acompañó junto al libelo, sin solicitar que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el precitado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a fundamentar su solicitud en el artículo 1364, lo que hace forzoso concluir que el solicitante pretendió que se le tramitase su solicitud, por vía de Jurisdicción Voluntaria, como efectivamente se tramitó, según se evidencia del auto de admisión inserto a la causa.

Por lo expuesto y en resguardo de la tutela judicial efectiva, en observancia del principio del iuris novit curia, presunción de que el Juez conoce del Derecho, los jueces no deben limitarse al conocimiento de la causa, bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte demandante o solicitante yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras de la referida tutela judicial efectiva deberá aplicar la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado.

En el caso sub-examine, la solicitud formulada por la ciudadana YOLANDA HERRERA RAMIREZ, ya identificada, fue tramitada a través del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, mediante el auto de fecha 10 de marzo del año 2014, el cual quedó firme al no haberse interpuesto contra éste recurso alguno, lo que hace forzoso concluir que siendo el reconocimiento de contenido y firma un acto personal de la parte a quien se le requiere, mal pudiera declararse reconocido el instrumento presentado, en razón de la incomparecencia de los reconocedores, por no ser lo legalmente procedente, según las normas que rigen la materia traídas a colación con anterioridad; razones por las cuales, debe necesariamente, dejando a salvo el derecho del solicitante de interponer la acción de reconocimiento de instrumento privado por vía principal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenarse devolver lo actuado, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este juzgador observa que luego de haberse perfeccionado la citación de los ciudadanos MARIA VICTORIA RAMIREZ ARAUJO y MELANIO ENRIQUE TABORDA, ya identificados, para que reconocieran el contenido y firma del documento privado que les fue opuesto, tal como se desprende del exhorto de citación agregado a la causa por auto de fecha 05/11/2015, folio 75, se produjeron una serie de actuaciones contenidas desde el folio 77 al 127, cuando lo procedente, como ya se dijo, vista la incomparecencia de los llamados a reconocer el documento privado que aquí nos ocupa, era ordenarse la devolución de lo actuado por tratarse de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria poniendo término a lo actuado y no continuarlo como si se tratara de una acción por vía principal o incidental, siendo entonces forzoso para quien aquí juzga declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la devolución de lo actuado dada, como se dijo, la incomparecencia de los posibles reconocedores del documento opuesto y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones contenidas a partir, inclusive, del folio77 al folio 127. ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil de la Circunscripción. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de ordenar la devolución de lo actuado, dada la incomparecencia de los posibles reconocedores del documento privado opuesto, y en consecuencia se decreta la nulidad de todas las actuaciones contenidas a partir, inclusive, del folio77 al folio 127

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones, en original, a la solicitante, YOLANDA HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-23.154.120, de este domicilio y hábil.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante por estar a derecho en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO


ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO M.