REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diez de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-M-2015-000001
DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº V-15.829.497, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBANY RONDON, abogada I.P.S.A. Nº 141.748.
DEMANDADO: GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, cedula de identidad Nº V-4.930.784, Abogado, I.P.S.A. Nº 191.297, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16/09/2015, se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº V-15.829.497, de este domicilio y hábil; asistido por la abogada ALBANY RONDON, I.P.S.A. Nº 141.748; de este domicilio.
Alega la parte actora, que es tenedor legítimo de un (01) cheque, signado con el Nº 61493269, cuenta Corriente Nº 01370040120001234291, Banco SOFITASA, cuyo titular es el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, quien emitió dicho cheque en fecha 06/04/2015, a nombre del accionante, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.).
Que en fecha 30/07/2015 se trasladó el demandante a la entidad Bancaria Banco Sofitasa, para hacer efectivo el mencionado cheque, y en la taquilla del mismo el funcionario bancario, procedió y devolvió el cheque adjunto con una hoja titulada “Hoja de Devolución de Cheque” de acuerdo a lo establecido en la causal Nº 16 “Dirigirse al Girador. Que en virtud de la insuficiencia de fondos, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, desde el momento de la emisión del cheque, ante el mencionado deudor, para que cancele el pago de el Instrumento Cambiario, ya identificado, se ha negado hacerlo, y es por lo que en fecha 06/08/2015 se dirigió a la Notaria Publica Primera de Barinas, con el fin de levantar el acto de protesto al cheque antes identificado, que en fecha 06/08/2015, acorde con el articulo 75, Nº 5 de la Ley de Registro Publico y del Notario; siendo las 12:30 p.m. del mismo día; la referida Notaria se trasladó y constituyo en la sede del Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Los Andes, con Avenida Táchira, Centro Comercial El Dorado, Nivel Oro, Local PB, ciudad de Barinas, estado Barinas; con el fin de levantar protesto, que fueron atendidos por la ciudadana Mariangel Rojas, en su carácter de Subgerente del Banco Sofitasa, dejando constancia que dicha cuenta existe y se encuentra activa, que la razón para la negativa del pago del cheque es que gira sobre fondos no disponible, que la misma pertenece al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, que para la fecha de emisión, no existen fondos para la cancelación del cheque en mención. En virtud de los hechos narrados se DECLARA LEGALMENTE PROTESTADO EL CHEQUES POR FALTA DE FONDOS.
Fundada la demanda en el procedimiento por Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes, del código de procedimiento civil; intima al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.930.784, para que convenga a pagar dentro de los 10 días, apercibida la ejecución, o sea condenado por el tribunal por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) representado en el cheque Nº 61493269, contra la cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, del banco Sofitasa. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales la 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015.
Los dos (02) conceptos anteriores suman la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), cantidad que formalmente demanda, mas los intereses legales que pudieran causarse, se demanda también los costos y costas del presente juicio, así mismo solicita se ordene la indexación a la cantidad de dinero demandada
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (383.373.28 Bs.) Equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.555,82 U.T). Solicito al Tribunal decrete medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas.
Consignó el Instrumento fundamental y Copia debidamente certificada de documento notariado del Acto de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles.
En fecha 21/09/2015, folio 11; se Admite la demanda, articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, se abre cuaderno separado de medidas.
En fecha 29/09/2015, folio 13 al 16; diligencia el accionante, confiere poder apud acta, y solicitó copias certificadas, para el cuaderno separado de medidas.
En fecha 05/10/2015, folio 18; la apoderada judicial parte actora, consigna copias simple para su certificación a los fines de librar decreto de intimación y los emolumentos respectivos.
En fecha 02/12/2015, folio 21, el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 14/12/2015, folio 23, el demandado actuando en nombre propio, diligencia oponiéndose al Decreto de Intimación.
En fecha 18/12/2015, folio 25; se deja sin efecto el referido decreto de Intimación de fecha 07/10/2015.
En fecha 12/01/2016, folio 26, el demandado actuando en nombre propio, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14/01/2016, folio 28; este Tribunal, advierte a las partes del inicio del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2016, folio 29, la apodera judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/03/2016, folio 32, el demandado actuando en nombre propio, consigna escrito de promoción de pruebas y un anexo. Y se agrego autos escrito anterior de fecha 02/02/2016.
En fecha 15/02/2016, folio 36; se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las Testimoniales promovidas por el demandado, por cuantos resultan impertinentes e inconducentes.
En fecha 17/05/2016, folio 37, la apodera judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en dos (02) folios útiles.
En fecha 16/06/2016, folio 40; vencido el lapso legal para presentar observaciones, y visto el informe anterior presentado por la parte actora, este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 07/10/2015, folio 01; el auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado; provisto los emolumentos por la parte accionante para la elaboración de los fotostatos, se inicio con la copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión. En fecha 09/10/2015, folio 8; auto de este Tribunal, Decreto Medida Provisional del Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ut supra identificado. En fecha 12/11/2015, folio 26; este tribunal ordeno suspender la practica de la medida provisional del embargo de bienes muebles fijada en la oportunidad señalada en el auto dictado, y vista la diligencia suscrita de fecha 09/11/2015, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada dentro del parcelamiento “Las Colinas”, situada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, al margen de la carretera nacional Troncal 5 vía San Cristóbal, parte norte de la ciudad Barinas, Parroquia Alto Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 600 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Antes de pronunciarse al fondo de la demanda, considera este juzgador pronunciarse sobre los puntos previos siguientes:
PUNTO PREVIO 1
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación, que contradice y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad Bs. 386.373,28, por que, a su decir, resulta descabellado que la parte demandante ni si quiera le dio aviso para cobrarle.
En este orden de ideas quien aquí juzga considera necesario traer a los autos jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal la cual es del tenor siguiente:
“Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.”
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el demandado de autos se limitó a contradecir y rechazar el monto de la estimación de la demanda de manera pura y simple, no señalando si es por reducida o exagerada y en consecuencia no alegando un hecho nuevo, no evidenciándose de autos que lo haya probado en juicio, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la impugnación intentada, por lo que se declara firme la estimación de la demanda propuesta por el actor. ASI SE DECIDE
PUNTO PREVIO 2
En relación al protesto realizado, anexo al libelo de demanda, este juzgador hace las siguientes consideraciones y considera pertinente traer a los autos la jurisprudencia que a continuación se cita:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, citó:
“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”
En consecuencia visto y examinado como ha sido la jurisprudencia, en materia del procedimiento de levantamiento de protesto de cheques, este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora, en el caso que nos ocupa, y evidencia que efectivamente del protesto levantado se extrae que se trata de un Cheque signado Nº 61493269, Cuenta Corriente Nº 0137-0040-12-0001234291, del Banco Sofitasa, a favor del ciudadano RAFAEL GARRIDO, por la cantidad de Bs. 300.000,00., con fecha de emisión de 06/04/2015 y presentado al cobro por el ciudadano RAFAEL GARRIDO, en fecha 30/07/2015; donde se evidencia la falta de fondos del cheque, al día de la emisión del mismo, y para la fecha que fue presentado para su cobro efectivo, todo según protesto realizado en fecha 06/08/2015, por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, habiendo transcurrido desde la fecha de emisión del cheque, hasta el día de la realización del protesto siete (07) días continuos; encuadrando en las exigencias consagradas en la jurisprudencia antes citada. ASI SE DECIDE.
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Aunado a esto el instrumento cambiario que sirvió como objeto fundamental para la presente acción por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, según se desprende el protesto del cheque levantado en tiempo hábil se evidencia que dicha cuenta corriente nunca mantuvo saldo suficiente para satisfacer las acreencias del cheque, por lo cual se demuestra la mala fe del demandado en no querer dar cumplimiento a su obligación del pago, en virtud de que el titulo cambiario cumple con todos los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior este tribunal se pronuncia al fondo en los términos siguientes:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de documento notariado de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles.
• Original de talón titulado “Hoja de devolución de cheque, en el que se indica que el cheque fue devuelto.
• Original de cheque Nº 61493269, cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137700401200123429, cuyo titular es el demandado de autos.
• Original de solicitud de protesto.
La pruebas documentales promovidas dan plena prueba de la existencia de una deuda liquida y exigible por el monto en el descrito, por lo que se les otorga el valor de plena prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de Talón de Cheque Nº 61493269 de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137700401200123429, objeto de la demanda.
La prueba promovida se constituye en un documento privado que aunque se extrae del mismo una supuesta fecha de emisión es una prueba constituida por el mismo promovente que nada prueba sobre lo que pretende demostrar su promovente. ASISE DECIDE.
Observa este Juzgador, que siendo este procedimiento intimatorio fundamentado en la falta de pago de un cheque, es menester analizar previamente si se cumplen los requisitos para tal fin; al respecto se desprende de las actas procesales, folios cinco (05) al nueve (09), por un lado el necesario protesto legal consagrado en el artículo 452 del Código de Comercio patrio el cual fue presentado en tiempo útil, igualmente se observa el acompañamiento junto al libelo de demanda el correspondiente instrumento cambiario, como documento esencial de la demanda, todos en copia certificada, satisfaciendo así la exigencia legal al respecto, resguardadas en la caja de seguridad de este despacho.
El presente caso versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640 y siguientes, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Establece el artículo 644 eiusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un (01) cheque Nº 61493269, de la cuenta corriente Nº 01370040120001234291, del Banco Sofitasa, cuyo titular es el ciudadano PIRTO GONZALO JOSÉ, que la parte actora opuso aL demandado, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible.
Ahora bien la demandada no obstante haber formulado oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, alegando que en fecha 22/03/2015 realizó una negociación con el demandante de autos que nunca se concretó, que le entregó el cheque objeto de la demanda por el monto referido, posdatado para que le vendiera un carro Orinoco y que dicha cantidad era para apartar el carro con la empresa soberana, que le realizó un documento de compraventa de un terreno en las colinas contry club, que la negociación del carro nunca se llevó a cabo y que fue sorprendido en su buena fe, que acudirá a la fiscalía del ministerio público a formular la denuncia, que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, que rechaza el protesto porque tiene que hacerse antes de los ocho días; que contradice y demanda la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 386.373,28; que se opone y rechaza la medida de prohibición de enajenar y grabar por cuanto es el único bien que posee; que rechaza y contradice la cuantía de la demanda por cuanto es temeraria.
Así mismo dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada tampoco logró desvirtuar la pretensión del accionante, toda vez que no demostró en la promoción de pruebas, demostrar que efectivamente condonó la deuda contenida en el instrumento cambiario objeto de la presente pretensión, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en ese orden de ideas el actor opuso al demandado el cheque que nos ocupa y el monto de la deuda en el contenido como una cantidad liquida y exigible y por otro lado el demandado de autos no logró desvirtuar dicha pretensión ni probar, por ningún medio, haber satisfecho dicha deuda, por lo que se hace forzoso para este juzgador concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se dispondrá en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.829.497, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la abogada ALBANY RONDON, I.P.S.A. Nº 141.748; contra el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.930.784, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas
SEGUNDO: Se Condena al demandado GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, a pagar a la parte actora, RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, también identificado, las cantidades siguientes PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) contenida como capital de la deuda no pagada representada en cheque Nº 61493269, cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, banco Sofitasa. SEGUNDO: SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales la 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015, todo por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), mas los intereses legales que pudieran causarse, desde la introducción de la demanda hasta la fecha que efectivamente se verifique el cumplimiento de la presente sentencia, así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios ya señalados y los índices inflacionarios o la indexación de la cantidad de dinero demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro de los lapsos legales establecidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO M.
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