REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2016-000230
SOLICITANTE: ALEXIS JOSÉ LAMAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.382.959, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS DANIEL LAMAS MEZA Y YOSMAR HUMBERTO ARIAS ARAQUE, I.P.S.A. Nros. 238.602 y 144.459, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Alexis José Lamas Olivar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.382.959, asistido por los abogados Alexis Daniel Lamas Meza y Yosmar Humberto Arias Araque, I.P.S.A Nº 238.602 y 144.459; Quien contrajo matrimonio por ante la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana Kelly Yelitza Aguirre, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.711.038; en fecha 15/08/2007, Acta Nº 117, copia certificada folio 04; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes de fortuna.
En fecha 05/04/2.016, se dicto auto de entrada.
En fecha 06/04/2016, se admitió la solicitud de Divorcio, según el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se ordenó la citación de la ciudadana Kelly Yelitza Aguirre, ya identificada, en su condición de cónyuge.
En fecha 25/04/2016, diligenció el ciudadano Alexis Lamas Olivar, ya identificado, asistido por el abogado Yosmar Humberto Arias, I.P.S.A. Nº 144.459, consigna dos juegos de fotostatos correspondiente con lo ordenado en el auto de fecha 06/04/2016.
En fecha 26/04/2016, se libro boleta de citación con copias anexas, a la ciudadana Kelly Yelitza Aguirre, supra identificada.
En fecha 16/05/2016, folio 12, diligencia el Alguacil consignando boleta de citación, firmada por la ciudadana Kelly Yelitza Aguirre, ya identificada.
En fecha 30/05/2016, se dictó auto ordenando aperturar articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a que conste en auto, a fin que las partes presenten las pruebas conducentes.
En fecha 06/06/2016, Alexis Lamas Olivar, ya identificado, asistido por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, I.P.S.A. Nº 143.461, solicitando se libre edicto según el articulo 507 del Código Civil; solicita sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07/06/2016, el ciudadano Alexis Lamas Olivar, ya identificado, asistido por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, I.P.S.A. Nº 143.461, consigna fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; igualmente confiere poder Apud-acta al abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, supra identificado.
En fecha 13/06/2016, se dictó auto ordenando librar edicto y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 13/06/2016, se libró edicto para ser publicado en el diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos”. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 20/06/2016, folio 30, diligencia el Alguacil consignando boleta de notificación, firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
En fecha 27/06/2016, diligenció el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, I.P.S.A. Nº 143.461, apoderado judicial, parte actora, consigna edicto publicado en el “El Diario de Los Llanos”, en fecha 21/06/2016.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15/08/2007, alegando el solicitante estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, presentó copia certificada de acta de matrimonio; si bien es cierto se abrió articulación probatoria a los fines que las partes promovieran lo conducente, el solicitante promovió testimoniales que no fueron evacuados, encuentra este tribunal que se evidencian suficientes elementos de convicción que le permite a este juzgador concluir que los prenombrados ciudadanos han permanecido separados por más de cinco años, como lo es el hecho que los mismos residen en lugares distintos, aunado al hecho que la solicitud de divorcio fue hecha por uno de los cónyuges, siendo en consecuencia notificada la otra parte, no acudiendo a manifestar sobre lo peticionado comprobando su conducta contumaz, no existiendo manifiestos de oposición de ninguno de los conyugues, agregado a las circunstancias que el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado no oponiéndose a lo solicitado, por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Alexis José Lamas Olivar, ya identificado. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LAMAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.382.959, de este domicilio y hábil, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado con la ciudadana KELLY YELITZA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.711.038, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 15/08/2007, acta Nº 117, copia certificada, folio 04. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO
JOHN WILLIAM AVENDAÑO M
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