REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Barinas, dos (02) de agosto de 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000065

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIGUI GALLO NOCERA y ELDA DI PONIO DE GALLO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 80.218.482 y V-341.514, en su orden.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO ALVÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.651.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ RENÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.150.142.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.136.334; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.836.

MOTIVO:
CUMLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por los ciudadanos Luigui Gallo Nocera y Elda Di Ponio De Gallo, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.218.482 y V-341.514 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Pablo Antonio Oquendo Alvírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.651, contra el ciudadano José René López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.150.142, en fecha 09 de marzo de 2016, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Por auto de fecha 10/03/2016 se le dio entrada al presente asunto, y el 28 de marzo del año en curso, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano José René López, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma, siendo personalmente citado en fecha 16 de junio de 2016, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 20 y 21.

En fecha 15 de junio de 2016, el demandado ciudadano José René López, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.836, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“… (omissis) Hago formal Oposición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil Venezolano: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como se evidencia en el expediente, el actor no presentó ningún documento fundamental que esté vinculado con los hechos narrados en el escrito de demanda, es decir, aquellos documentos que prueban la existencia de los hechos que se han afirmado. Así las cosas Ciudadana Juez, el actor en el Capítulo I, referente a los hechos, hace una serie de afirmaciones sin ningún tipo de soporte de lo aducido en su pretensión, lo cual paso a mencionar, ya que es obligatorio presentarlos junto con el libelo de demanda: a) Contrato de Administración Inmobiliaria suscrita por los Arrendatarios y la administradora INTEPECA; b) Acta constitutiva de la empresa INTEPECA; c) Contrato suscrito ante dicha empresa INTEPECA y los Arrendatarios donde se determine la relación arrendaticia; d) Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes (arrendador y arrendatarios); e) Carta ofertiva de venta del inmueble; f) El comunicado solicitando la desocupación del inmueble; g) Copia certificada del acta que se celebró ante la unidad de inquilinato del Municipio Barinas, donde se llegó al acuerdo de concederle una prórroga de dos (02) años…(sic)”

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Pablo Antonio Oquendo Alvírez, presentó escrito mediante el cual expuso:

“… (omissis) En vista al escrito de oposición de cuestiones previas interpuesta por la parte demandada referente al artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es que hacemos corrección de los defectos señalados consignando: a) Contrato de Administración Inmobiliaria a favor de INTEPECA. Marcado con la letra “A” B) Carta Ofertiva de Venta al ciudadano José René López. Marcada con la letra “A”. c) Recibos de pago de Canon de Arrendamiento efectuados por el ciudadano José Rene López, Marcado con la letra “B”. d) Acta de acuerdo ante la Oficina Reguladora de Alquiler Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas para el desalojo bajo prorroga legal del local identificado en esta demanda, consentida por el ciudadano José René López. Marcada con la letra “C”. e) Notificación y Carta de solicitud para mediación en cuanto al desalojo del ciudadano José René López, por parte de INTEPECA ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada con la letra “C”. f) Contrato de Arrendamiento por el local aquí identificado, entre la parte accionante y el accionado, año 2006. Marcado con la letra “D”. g) copia de acta constitutiva de le Empresa INTEPECA. Marcada con la letra “E”…(sic).

En fecha 29 de julio del año en curso el demandado José René López, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, presentó escrito mediante el cual expone:

“…(sic) señaló a este Tribunal que existe un contrato el cual fue celebrado en fecha 24 de enero de 1994, celebrado entre nosotros Francisco Luis Sierra Jiménez (mi socio) y Luigi Fallo Nocera y renovado este por un 2do contrato entre Silvano Diponio Rosilli, en representación con poder del propietario arrendador Luigi Fallo Nocera, mi socio Francisco Luis Sierra Jiménez y mi persona…extendiéndose este hasta el día de hoy, demostrándose así con esto que no existe ninguna relación arrendaticia con la Inmobiliaria Intepeca, y esta relación arrendaticia se ha mantenido, tal y como se evidencia en autos…en el supuesto negado de que hubiere expirado el término de Prorroga Legal, ya que este no se realizó cumpliendo con lo que estipula la Ley, el actor no podría ni podría intentar esta acción de desocupación del inmueble y el Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal, porque siendo así el actor estaría acumulando 2 pretensiones…los documentos consignados por el actor no subsanan por carecer los mismos de requisitos legales para que sean considerados suficientes como medios de pruebas…la cuantía es irrisoria…El apoderado Judicial en su Escrito de Subsanación y Promoción de Pruebas pretende ratificar hechos que carecen de veracidad y legalidad y al corregir las cuestiones previas opuestas no subsana por carecer de elementos…pido la desestimación de la presente demanda, así como también que las cuestiones previas supuestamente subsanadas no sean admitidas ni evacuadas las pruebas…”

Versa la misma sobre el denominado por la doctrina, segundo grupo de cuestiones previas, las cuales son subsanables en el procedimiento y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el defecto de forma invocado se encuentra previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem.

En el caso de autos, la parte accionada opuso cuestión previa alegando que el actor no presentó ningún documento fundamental que esté vinculado con los hechos narrados en el escrito de demanda, que prueben la existencia de los hechos que se han afirmado, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, como requisito previsto en el citado ordinal 6° del indicado artículo 340 del mencionado Código.

No obstante a lo precedentemente expuesto, estima esta juzgadora que con los instrumentos acompañados por el apoderado actor, abogado en ejercicio Pablo Antonio Oquendo Alvírez, con el escrito presentado en fecha 22 de los corrientes, quedó debidamente subsanada la señalada cuestión previa que aquí nos ocupan, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la defensa invocada por la parte demandada debe ser declarada subsanada. Ahora bien, en cuanto a la inepta acumulación prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de litiscontestación de fecha 15 de Julio de 2016, en criterio de quién aquí Sentencia se puede evidenciar del escrito libelar de la presente pretensión la misma fundamenta su acción de cumplimiento de prórroga, en las disposiciones legales inherentes a las obligaciones del Arrendatario una vez finalizada la relación contractual, por lo que lejos de tocar el fondo de la Sentencia de Fondo del presente asunto e invocando el principio Iura Novit Curia, de resultar vencedora la parte actora, la consecuencia accesoria será la desocupación inmediata del inmueble; en consecuencia, dicha defensa es improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÓN.-

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem y se niega la defensa prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 274 y último aparte del 350 del ejusdem.


TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del mencionado Código.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. El Secretario,


Abg. JUAN PETERSON.

En esta misma fecha se Publico y Registro la anterior decisión. Conste.

El Secretario.


Abg. JUAN PETERSON
LFR/JP/ezrf.