REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, cuatro (04) de agosto de 2.016.-
Año 205º y 156º
ASUNTO: EN21-S-2015-000228.-
SOLICITANTE:
Ciudadana ELSA DEL VALLE CORDOVA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.889.170.-
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196.-
MOTIVO:
SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana ELSA DEL VALLE CORDOVA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.889.170, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196, actuando en nombre propio en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERRERA CORDOVA, PEDRO ANTONIO HERRERA CORDOVA y GLORIANA DEL VALLE HERRERA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 15.073.549, V – 12.836.826 y V – 15.073.550, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO ANTONIO HERRERA HERRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.398.904, quien falleció ad-intestato el día 11/01/2.015, según consta en Acta de Defunción N° 11, de fecha 12-01-2.015, expedida por la Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas; causa que se sustancia con el Nº EN21-S-2015-000228, nomenclatura particular de este Tribunal.
II
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformados por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ELSA DEL VALLE CORDOVA DE HERRERA, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus PEDRO ANTONIO HERRERA HERRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.398.904, quien falleció el día 11/01/2.015, según consta en Acta de Defunción N° 11, de fecha 12-01-2.015, expedida por la Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Además consiga copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha 11-04-1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se evidencia el matrimonio contraído con la ciudadana ELSA DEL VALLE CORDOVA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.889.170. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Asimismo, consiga copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERRERA CORDOVA, PEDRO ANTONIO HERRERA CORDOVA y GLORIANA DEL VALLE HERRERA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 15.073.549, V – 12.836.826 y V – 15.073.550, en su orden (hijos de de cujus); y por cuanto las mismas, son documentos público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Igualmente, consigna copias simples de su cédulas de identidad de de los ciudadanos: ELSA DEL VALLE CORDOVA DE HERRERA (cónyuge del de cujus), MANUEL ALEJANDRO HERRERA CORDOVA, PEDRO ANTONIO HERRERA CORDOVA y GLORIANA DEL VALLE HERRERA CORDOVA, supra identificados (en su condición de hijos) y de las ciudadanas CARMEN TEODORA ESPINOZA y DALIXIDES COROMOTO CONTRERAS DE UZCATEGUI, identificadas en autos (Testigos promovidos); dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.-
• Consigna a los autos, Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 28/07/2.015, Sección Política, Pág. 06, y agregado a los autos el día 12/08/2.015, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho
.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanas CARMEN TEODORA ESPINOZA y DALIXIDES COROMOTO CONTRERAS DE UZCATEGUI, anteriormente identificadas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, up supra identificada, así como a los ciudadano MANUEL ALEJANDRO HERRERA CORDOVA, PEDRO ANTONIO HERRERA CORDOVA y GLORIANA DEL VALLE HERRERA CORDOVA, anteriormente nombrados, y al de cujus PEDRO ANTONIO HERRERA HERRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.398.904; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas up-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, PEDRO ANTONIO HERRERA HERRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.398.904, fallecido el 11/01/2.015, según se evidencia en Acta de Defunción N° 11, de fecha 12-01-2.015, expedida por la Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas; a los ciudadanos: ELSA DEL VALLE CORDOVA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.889.170, (en su condición de cónyuge) y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERRERA CORDOVA, PEDRO ANTONIO HERRERA CORDOVA y GLORIANA DEL VALLE HERRERA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 15.073.549, V – 12.836.826 y V – 15.073.550, en su orden, (en su condición de hijos); del de cujus, anteriormente mencionado. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
Abg. JUAN PETERSON.
LFdR/yamilka.-
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