REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Barinas, cuatro (04) de agosto de 2.016.-
Año 205º y 156º

Expediente Nº.- EN21-V-2012-000041

Expediente Antiguo: Nº 3.004

Demandantes:
Abogadas OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446. 952 y V- 9.263.958, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.940 y 63.154 respectivamente.

Demandada:
Ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.132.994.

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la diligencia suscrita en fecha 03/08/2015, por las abogadas en ejercicio OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446. 952 y V- 9.263.958, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado contra la ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.132.994, mediante la cual solicitan en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan aclaratoria sobre la omisión en la sentencia dictada por este Tribunal el 02 de los corrientes, relativa a la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada, a saber, ciento veintitrés mil bolívares (Bs.123.000,00), peticionada en el escrito libelar.

La aclaratoria de la sentencia constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone con mayor claridad a solicitud de parte, algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de tal conexión, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…(omissis). Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...(omissis)”. (Sentencia N° 516 del 01 de junio del 2000).

“…(omissis) ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.” (Sentencia N° 246 del 25 de abril del 2000).

“…(sic) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hallan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver algún pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)”.

En tal sentido, acogiendo la norma y el criterio parcialmente transcrito resulta evidente que la petición realizada por las accionantes mediante diligencia fue realizada en forma tempestiva, por lo que resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre tal omisión; como corolario de ello y de una revisión exhaustiva del escrito libelar se dejó de resolver la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada en el particular tercero de las peticiones del ya mencionado escrito libelar, sobre la suma que por concepto de honorarios profesionales debe pagar la intimada, en tal virtud estima esta Juzgadora que lo conducente es dictaminar una ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de los corrientes, para lo cual se trae a colación doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pacífica y reiterada en fecha 10-08-2000, señalando entre otras cosas que:
“… (omissis) en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda…(sic). Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido… (omissis)”.

En cuanto al lapso que comprende la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° rc-0134 de fecha 07-03-2002, estableció:
“…(omissis), no puede acordarse la indexación en los términos solicitados, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de la demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”.

En el caso bajo examen, se observa como se dijo anteriormente que la indexación o corrección monetaria fue solicitada por la accionante en su escrito libelar de fecha 16-04-2012, cuya pretensión versa sobre derechos disponibles, renunciables y de interés privado de las partes, cuyo contenido se refiere al pago de una obligación dineraria, sometida a la inflación o depreciación monetaria que hoy día constituye un hecho público y notorio en nuestro país, por lo que tal circunstancia esta exenta de prueba, razones estas por lo que la aplicación de la indexación o corrección monetaria solicitada, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar a la intimada ciudadana María Teresa Linares Briceño, ya identificada, en la sentencia donde se declara firme la pretensión de las accionantes y que corresponde a la obligación de cancelar la suma de ciento veintitrés mil bolívares (Bs.123.000,00), deben prosperar en derecho.

Así las cosas, tomándose en cuenta que para la realización de la mencionada experticia, se tendrá como base para su cálculo la fecha desde de la admisión de la demanda; es decir, el día 25 de abril de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la designación de un único experto que a tal nombre el Tribunal, el cual realizara el cálculo correspondiente mediante una experticia complementaria a esta sentencia sobre las cantidades condenadas, tomando en consideración la tasa promedio activa de los seis (06) principales Bancos Comerciales publicadas por el Banco Central de Venezuela; siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima que ha quedado AMPLIADA, la sentencia dictada en fecha 02 DE AGOSTO DE 2016, y por vía de consecuencia, ordena tener el presente auto como complemento del referido fallo; Y ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PETERSON.

LFdR/ezrf.-