REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000503

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.460.881, 23.007.403 y 26.450.276, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio Nerys de Jesús Ruiz León y Ender Yonger Ruiz Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.518 y 235.285, respectivamente, mediante la cual solicitan sean declarados como únicos y universales herederos de la de-cujus Gledis Nayibe Tapia, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.365, fallecida en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de junio del año 2.016, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, cáncer de pulmón con metástasis a hígado, enfermedad troplobastica, infección respiratoria baja, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 1063, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carely Alexandra Sánchez López y Jorge Luis Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.376.169 y 14.549.258, respectivamente, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia, e igualmente conocieron a su madre la de-cujus Gledis Nayibe Tapia, todos supra identificados; que les consta que la mencionada de-cujus falleció en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, el día 13 de junio del 2.016; que les consta que los Únicos y Universales Herederos de la de cujus antes identificada, son sus tres (3) hijos, ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia; que saben y les consta que la de-cujus Gledis Nayibe Tapia, no dejó testamento, ni tiene otros únicos y universales herederos. Este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos.

En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:

1. Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1400, 149 y 955, de fechas 03/10/1996, 25/01/1993 y 23/05/1997 en su orden, cursantes del folio 4 al 7 respectivamente.

2. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Gledis Nayibe Tapia, asentada por ante Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/06/2.016, bajo el Nº 1063, inserta al folio 11.

Las documentales que precede, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a este órgano jurisdiccional verificar el parentesco existente entre los ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia, con de la de-cujus Gledis Nayibe Tapia.

3. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia y de la de-cujus Gledis Nayibe Tapia, insertas a los folios 8 al 10, y 12 respectivamente.

Por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, merecen fe de los hechos que contienen, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En consecuencia, quien aquí decide estima necesario establecer, que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia, y la de-cujus Gledis Nayibe Tapia; razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos de la de-cujus Gledis Nayibe Tapia, a los solicitantes ciudadanos Alba Nayilit Tapia Tapia, José Luis Ledezma Tapia y Luis Fernando Tapia Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.460.881, 23.007.403 y 26.450.276, en su orden, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.