REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000269

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.257, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Antonio Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.527, en contra el ciudadano Itamar Naum Arza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.280, este Tribunal observa:

En fecha 24 de mayo de 2016, fue presentado el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada, ordenándose a la parte solicitante por auto del 07/06/2016, precisar su pretensión, así como demandar formalmente conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, presentó escritos en fechas 06/07/2016, 15/07/2016 y 03/08/2016 respectivamente, en los cuales manifiesta demandar por abandono voluntario al ciudadano Itamar Naum Arza Parra, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, señalando como único domicilio conyugal el Barrio Negro Primero, avenida Los Ilustres, calle 109, casa Nº 82-A, al cruzar por la farmacia a dos cuadras, callejón sin salida, al lado de la Iglesia El Verbo de Dios, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono Voluntario..”.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Ahora bien, de la normas antes transcritas se colige claramente que el procedimiento previsto para el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario, no es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa, sino que por el contrario requiere de un juicio en el que se puedan ejercer los medios o recursos legales para que las partes demuestren sus afirmaciones de hecho con garantía del derecho a la defensa, lo cual sólo es posible en este caso a través del procedimiento especial contencioso contenido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas