REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 02 de agosto de 2016
Años: 206° y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSARIO VIUDA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.497.000, domiciliada en la población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.268.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.243, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.497.172, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.809, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.949, y JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.558.677.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014 se recibió por distribución efectuada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito y recaudos anexos contentivo de Demanda de Nulidad de Asiento Registral, dándosele entrada en fecha 04 de Noviembre del 2014. En fecha 07 de Noviembre del 2014 se admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.497.172, domiciliado en el sector Agua Dulce 6, Derecha calle 3, izquierda calle 2 a 200 metros de la Plaza Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.014, (folio 37), fue debidamente citado.
En fecha diez (10) de febrero, el demandado ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO antes identificados, opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en relación a la identificación exacta del demandado la cual fue subsanada en fecha veinte (20) de febrero de 2.015, por el demandante apoderado, con lo cual se tiene como nombre correcto FRANCISCO GONZALEZ MORENO. También alega como cuestión previa la falta de precisión del inmueble objeto de la pretensión, ya que en Folio 01, se describe como “una casa para habitación familiar”, y en Folio 10, se menciona como “un galpón” cuestión esta subsanada también en la misma fecha, Folio 39.
En fecha 27/02/2.015, el demandado FRANCISCO GONZALEZ MORENO contesta la demanda y solicita se reponga la causa al estado de admisión por considerar que existe otro co-demandado, que no ha sido citado.
En fecha 13/03/2.015 el apoderado actor solicita la reposición de la causa, puesto que los demandados son dos (02) y solicita se cite al ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO.
En fecha 23/03/2.015, el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar la citación del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO a los fines de que la parte demandada haga uso del derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
En fecha 23/04/2.015, el apoderado actor consigna la identificación exacta del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO a los efectos de su citación.
En fecha 24/04/2.015, este tribunal admite de nuevo la demanda y ordena la citación del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO.
En fecha 27/04/2.015, el alguacil manifiesta que no consiguió al co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, puesto que la dirección aportada pertenece a una escuela (folio 72).
En fecha 15/05/2.015, el apoderado actor solicita la citación por carteles. Al efecto, en Auto de fecha 20/05/2015 el tribunal solicita al apoderado actor se sirva consignar o aportar el lugar donde se logre la ubicación del ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, a efectos de dar estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2.016, el apoderado actor solicita nuevamente sean citados todos los demandados según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, e indica otra dirección del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO.
En fecha 25/04/2016, el alguacil titular deja constancia de que recibió los emolumentos necesarios por lo que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda, escrito de subsanación y reposición de la causa. En esa misma fecha el tribunal, acuerda lo solicitado y ordena de nuevo la citación por carteles del ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, y así mismo, se ordena librar boleta de citación al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2016, el alguacil del Tribunal da cuenta de que el ciudadano FRANCISCO GONZALES MORENO fue debidamente citado y consigna la respectiva boleta de citación firmada por el co-demandado. (folio 98).
En fecha 02/08/2016, este Tribunal mediante Auto ordena realizar por secretaria el cómputo de días transcurridos desde el día 25 de Abril de 2016, exclusive, fecha en que se ordena la citación por carteles del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, hasta la presente fecha, inclusive. (folio 99).
En este sentido, para decidir, este Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’”.

De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. El Autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II” considera: El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra por la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de toda las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Ahora bien, tomando en consideración la normativa transcrita así como los criterios expuestos, esta Juzgadora debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, puesto que las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la Republica, de conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos de los justiciables.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, en fecha 25 de Abril de 2016 (folio 93), el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de que consigna dos (02) juegos de copias simples que conforman el libelo de la demanda, escrito de subsanación y reposición de la causa por cuanto recibió los emolumentos, el tribunal en Auto de la misma fecha acuerda la citación por carteles del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación, y así mismo, acuerda librar la boleta de citación al co-demandado FRANCISCO GONZALEZ MORENO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo cual se evidencia al folio 94. En fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil a través de una diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el co-demandado FRANCISCO GONZALEZ MORENO, ya identificado, (folios 97 y 98); y por cuanto el apoderado actor desde esa fecha, 25 de Abril de 2.016, no ha realizado diligencia alguna tendiente al retiro, publicación y consignación del respectivo cartel de emplazamiento al co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, supra-identificado, así como tampoco ha realizado diligencia alguna a los efectos de proveer los emolumentos necesarios a los fines de que la secretaria del Tribunal se traslade al domicilio del co-demandado, arriba señalado, a efecto de fijar el respectivo cartel de emplazamiento, por lo que este Tribunal ordenó realizar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel 25 de Abril de 2016 (exclusive) hasta la fecha de la presente decisión 02 de Agosto de 2016 (inclusive), habiendo transcurrido íntegramente NOVENTA Y NUEVE (99) DIAS CONTINUOS, observándose que transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada diera el respectivo impulso procesal al emplazamiento por cartel, ordenado por este Tribunal.
En este orden de ideas, es importante señalar que el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados porque donde la Ley no distingue el intérprete no puede hacer diferenciación de ningún tipo. De modo que, lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda, motivo por el cual, esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA; y en consecuencia se extingue el proceso en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSARIO VIUDA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.497.000, domiciliada en la población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.268.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.243, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.497.172, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.809, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.949, y JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.558.677, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a los Apoderados Judiciales. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: de conformidad con lo establecido en artículo 271 del código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volver a intentarse antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y una vez que quede definitivamente firme.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016)

LA JUEZA.

Abg. LESLIE MENDEZ.

LA SECRETARIA.


Abg. YSABEL VILLEGAS


En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA.

Abg. YSABEL VILLEGAS

EXP: 2014-023.
LM/m.s.-