REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 09 de Agosto de 2016.
Años 206º y 157º

Vistos, en fecha 29 de abril del 2015, se le dio entrada; en fecha 30 de Abril de 2015, se admitió la presente solicitud de homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, incoada por los ciudadanos EUDIS ANTONIO CABEZAS CASERES y NEYVIS ELIZABEHT SOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.372.209 y V-15.670.355 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.225.987, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente de La Defensoría Educativa “Convivir en Paz, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nro.006/2014, mediante la cual solicita la Homologación del Acuerdo (Obligación de Manutención), celebrado en fecha 21 de Abril de 2015, entre los ciudadanos: EUDIS ANTONIO CABEZAS CASERES y NEYVIS ELIZABEHT SOTO MOLINA antes identificados, padres de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE)de diez (10), siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta de las copias certificadas de actas de nacimientos Nro.237, 310, 1850, expedidas ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas y del Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, con motivo de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención.

La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos(Elemento objetivo).En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 08 de mayo de 2015, en el cual el ciudadano CESAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a este Despacho consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, sellada y firmada; asimismo se puede evidenciar que las partes no han dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Despacho en fecha 04 de mayo de 2015, en lo que respecta a la observación del Tribunal en lo referente a la copia de la libreta de ahorro que riela al folio 14, que la misma tiene un sello que se lee SIN EFECTO, por lo que las parte no indicaron si la libreta a nombre de la ciudadana NEYVIS ELIZABETH SOTO MOLINA, está activa, y se evidencia así mismo que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 04 de Mayo de 2015. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 08 de mayo del 2015, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subjudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de las niñas y la adolescente, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y ASÍ SE DECLARA…. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subjudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. ASÍ SE DECLARA. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podrían presentar la solicitud de nuevo de Homologación de Obligación de Manutención….”En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Homologación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece. Observa este Tribunal que en la solicitud de homologación de convenimiento de obligación de manutención recibida en fecha 28 de abril del 2015, incoada por el ciudadano JOSE JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.225.987, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente de La Defensoría Educativa “Convivir en Paz, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nro.006/2014, mediante la cual solicita la Homologación del Acuerdo (Obligación de Manutención), celebrado en fecha 21 de Abril de 2015, entre los ciudadanos: EUDIS ANTONIO CABEZAS CASERES y NEYVIS ELIZABEHT SOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.372.209 y V-15.670.355 respectivamente, padres de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE)de diez (10), siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 08 de mayo del 2015, fecha en la cual el alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, y asimismo se puede evidencia que las partes ciudadanos EUDIS ANTONIO CABEZAS CASERES y NEYVIS ELIZABEHT SOTO MOLINA, antes identificados, no han dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2.015, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara. DECISION Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de homologación de convenimiento de obligación de manutención recibida en fecha 28 de abril del 2015, incoada por el ciudadano: JOSE JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.225.987, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente de La Defensoría Educativa “Convivir en Paz, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nro.006/2014, mediante la cual solicita la Homologación del Acuerdo (Obligación de Manutención), celebrado en fecha 19 de Mayo de 2015, entre los ciudadanos: EUDIS ANTONIO CABEZAS CASERES y NEYVIS ELIZABEHT SOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.372.209 y V-15.670.355 respectivamente, padres de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE)de diez (10), siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Leslie Méndez.
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Ysabel Villegas

La Secretaria Titular




En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria





Expediente № 2015-055.
LM/ms.