REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004765
ASUNTO : EP01-S-2003-004765


PENADO: NELSON JOSE PRADA GUILLEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMINIA ROJAS
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RIERA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLACIÓN
CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO

AUTO QUE ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO DEL PENADO NELSON JOSE PRADA GUILLEN


Visto el escrito presentado por la Defensa del penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Candelaria, Carretera Nacional vía San Cristóbal, casa sin número, Estado Barinas, quién fue condenado por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06/06/2014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 43 en concordancia con el Articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlín Rodríguez Martínez (Causa N°. EK02-S-2011-000002). Y por Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 21/01/2015, dictada por el Tribunal Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Tibisay María Laguna Sánchez (Causa N°. EP01-S-2003-004765); mediante la cual solicita se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, y presenta constancia de residencia para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Barrio El silencio, entre avenidas 1 y 2, casa Nº S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, Teléfono: 04268390165, lugar de residencia de la ciudadana DANIA COROMOTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.079, de acuerdo a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la pagina web del CNE y visada por el Registrador Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, Inserta al folio 988, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que al penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, supra identificado, fue condenado por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06/06/2014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 43 en concordancia con el Articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlín Rodríguez Martínez (Causa N°. EK02-S-2011-000002). Y por Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 21/01/2015, dictada por el Tribunal Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Tibisay María Laguna Sánchez (Causa N°. EP01-S-2003-004765);
SEGUNDO: Que el penado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, supra identificado, de acuerdo a la constancia de conducta, cursante al folio 979, emitida por la junta de conducta del Internado Judicial del estado Barinas, tiene CONDUCTAR EJEMPLAR.-
TERCERO: Consta al folio 990 Certificado de antecedentes penales emitido por el ciudadano HEBER ERNESTO GONZALEZ BERROTERAN, Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Justicia y Paz, de fecha 28/07/2016, en la cual consta que el penado tiene antecedentes penales solo por la presente causa, por lo cual se corrobora no tiene antecedentes cumpliendo con el articulo 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia procesal.-
CUARTO: De las actas procesales y último cómputo de pena, de fecha 15 de Diciembre de 2015, se determina que el penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, fue detenido preventivamente en fecha 17/12/2011, hasta la presente, se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (06) HORAS redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/04/2018 a las 18 horas.
El penado quien tiene cumplida ¼ ,1/3 2/3 partes de la pena) optando al Destacamento de Trabajo, y por la medidas alternativas del Establecimiento Abierto, y la Libertad Condicional; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/06/2016 a las seis (06) horas.


En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y UN (1) DÍA, que se le conmutan en CONFINAMIENTO, con el aumento de una tercera parte de ésta pena, por que se le suman SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (8) HORAS, conforme al articulo 53 del Código Penal, lo nos da en definitiva una pena de CONFINAMIENTO de DOS (02) AÑOS DOS (02) MES, VENTIUN (21) DIAS Y OCHO (8) HORAS, a cumplirse en el Municipio Pedraza del estado Barinas en la siguiente dirección Barrio El silencio, entre avenidas 1 y 2, casa Nº S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil respectiva que será LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS DOS (02) MES, VENTIUN (21) DIAS Y OCHO (8) HORAS, hasta el día 29 DE OCTUMBRE DE 2018, A LAS 8:00 HORAS, que cumple la pena que le fue impuesta. ASI SE DECIDE.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:

1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el día 29 DE OCTUMBRE DE 2018, A LAS 8:00 HORAS), en la dirección antes indicada.
2°.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, hasta la fecha de culminación de la pena, debiendo ponerse a derecho ante ese Organismo dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación mediante acta.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “Drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
El incumplimiento de las condiciones, acarrea la revocatoria del confinamiento, lo que implica librar orden de aprehensión en su contra y su reclusión inmediata en su centro de cumplimiento de pena.
La presente decisión tiene como fundamento los artículos 20, 53, y 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado único de Ejecución de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La gracia de CONFINAMIENTO, por el lapso de: DOS (02) AÑOS DOS (02) MES, VENTIUN (21) DIAS Y OCHO (8) HORAS, hasta el hasta el día 29 DE OCTUMBRE DE 2018, A LAS 8:00 HORAS, a cumplirse en el Barrio El silencio, entre avenidas 1 y 2, casa Nº S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, Teléfono: 04268390165, lugar de residencia de la ciudadana DANIA COROMOTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.079, al penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Candelaria, Carretera Nacional vía San Cristóbal, casa sin número, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Penado y al Fiscal del Ministerio Público, Líbrese la Boleta de Excarcelación al Director del Internado judicial Barinas (INJUBA); y ofíciese a LA PREFECTURA LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, donde deberá presentarse el Confinado.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Único de Ejecución de Violencia Contra la Mujer, a los Ocho (8) días del mes de Julio de 2.016. Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ (S) UNICO DE EJECUCIÒN


Abg. Jorge Luis Mendoza
LA SECRETARIA

Abg.