REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. EP21-R-2016-0000042

PARTE DEMANDANTE: Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.348.653, abogada inscrita en el Inpreabogado nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación; domiciliada en Barinas estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, en fecha 28/11/1984, bajo el nº 42, folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, cuya modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el nº 65, Tomo 19-A en fecha 22/11/2007, representada por su presidente el ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad nº 9.474.225, también de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL: Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, domiciliada en Barinas estado Barinas.


JUICIO: Nulidad de acta de asamblea y otros actos jurídicos.


I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2.016, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en un cuaderno separado de apelación; que se originó en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., ambas identificadas; con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes; contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 7 de marzo de 2.016, según el cual el a quo desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2.016, este tribunal superior dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el tribunal a quo enviara a esta alzada los cómputos procesales que ahí se expresaron.
En fecha 27 de julio de 2.016, se dictó auto en el que se dejó constancia que en esa fecha venció el término para presentar informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso legal de treinta días para dictar sentencia en esta causa.
En fecha 28 de julio de 2.016, se recibió del tribunal a quo la información que le había sido solicitada por este tribunal.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR

En fecha 24 de febrero de 2.016, la parte actora ciudadana: Julia Esther Urquijo, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 29 de febrero de 2.016; la apoderada judicial de la parte accionada Abg. Yeneisa Andreina Montes, hizo formal oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora, manifestando que tal promoción es manifiestamente extemporánea en virtud de que el lapso para promover pruebas se encontraba vencido.
Adujo que la parte que ella representa quedó tácitamente citada en la oportunidad que la empresa Válvulas Petroleras, C.A, presentó mediante diligencia el mandato conferido, que a partir del día siguiente a tal actuación comenzó a discurrir el lapso para contestar la demanda, y que finalizado dicho lapso se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Que por el hecho de que la parte actora cuestionó la validez y eficacia del poder o mandato otorgado a su persona, esto dio píe para que el tribunal dictara una decisión ilegal en la cual estableció unos lapsos procesales indicando a partir de cuándo se encontraba a derecho o citada la parte demandada.
Que no es tolerable que los abogados acepten que los lapsos procesales sean subvertidos, y que por todo ello pide al tribunal que inadmita los medios probatorios promovidos por la parte actora en razón de que ya el lapso para promover los mismos había fenecido.
IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de marzo del 2016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero del año en curso, por la abogado en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, alegando que las mismas son manifiestamente extemporáneas, en virtud de que el lapso para promoción de pruebas en este proceso se encontraba precluido, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación, son legales y pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la oposición formulada por considerar que las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este tribunal superior es el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada Abg. Yeneisa Andreina Montes, contra el auto proferido por el tribunal a quo en fecha 7 de marzo de 2016, según el cual desechó la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte accionada a los medios promovidos por la parte actora; dejando establecido en dicho auto que las pruebas promovidas “son legales y pertinentes”.

Cabe también resaltar, que nos encontramos en el marco de un juicio “mercantil”, en virtud de haberse demandado la nulidad de un acta de asamblea, y otros actos realizados por la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.

En virtud, de que la oposición a la promoción de los medios probatorios se encuentra fundada en la extemporaneidad de dicha promoción, este tribunal superior debe trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 1.097 del Código de Comercio, que dispone:

“El procedimiento de los tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”

De conformidad con el artículo transcrito supra, en los procedimientos mercantiles como el que nos ocupa se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva civil; en virtud de ello, tenemos que el “procedimiento ordinario” se encuentra previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido revisemos el contenido del artículo 388, que establece:

“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez…”

Por otro lado, el artículo 396 eiusdem, señala:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”

Ahora bien; en atención al auto para mejor proveer que fue dictado por este tribunal superior en fecha 18 de julio del presente año; el tribunal a quo envió la certificación de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, y además de ello dejó constancia expresa de los actos procesales siguientes: i) Que ese tribunal dictó un auto en fecha 09/12/2015, en el que estableció que en esa misma fecha (09/12/2015) quedó citada la parte demandada. ii) Que la parte demandada dio contestación a la demanda el 14 de diciembre del año 2015. iii) Que el lapso para la promoción de pruebas en esta causa comenzó el 27 de enero de 2016 y culminó el 25 de febrero del año 2016.

A parte de la información arriba señalada enviada por el tribunal a quo, se observa en el folio 115 del presenté asunto, certificación de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, informe al que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento procesal de “Circuito Estatal Cerrado”, que se encuentra firmado por funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones legales; en ese sentido, se observa, que se dejó constancia que a partir del día 09/12/2015 (fecha en que quedó citada la empresa demandada) hasta el día 18/12/2015 (que fue el último día de despacho en ese mes y año), trascurrieron los días de despacho siguientes: Jueves 10/12/2015, lunes 14/12/2015, martes 15/12/2015, miércoles 16/12/201, jueves 17/12/2015 y viernes 18/12/2015, para un total de seis (06) días de despacho.

También en dicha certificación, se observa que transcurrieron en enero del presente año, los días de despacho siguientes: jueves 07/01/2016, viernes 08/01/2016, lunes 11/01/2016, martes 12/01/2016, miércoles 13/01/2016, jueves 14/01/2016, viernes 15/01/2016, lunes 18/01/2016, martes 19/01/2016, miércoles 20/01/2016, jueves 21/01/2016, viernes 22/01/2016, lunes 25/01/2016 y 26/01/2016, para un total de catorce días de despacho.

De acuerdo a lo antes descrito; esto significa en cuanto al lapso para contestar la demanda, que en el mes de diciembre de 2015, transcurrieron seis (06) días de despacho y en el mes de enero de 2016, transcurrieron catorce (14) días de despacho, para un total de veinte (20) días de despacho, siendo el último día de despacho el 26 de enero del año 2016. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en el informe enviado por el tribunal a quo, se evidencia que el primer día de despacho del lapso para la promoción de pruebas fue el día 27/01/2016, venciendo dicho lapso el jueves 25 de febrero del año 2016; observándose que respecto al lapso de promoción de medios probatorios transcurrieron los días de despacho siguientes: 27/01/2016, 04/02/2016, 05/02/2016, 10/02/2016, 11/02/2016, 12/02/2016, 15/02/2016, 16/02/2016, 17/02/2016, 18/02/2016, 19/02/2016, 22/02/2016, 23/02/2016, 24/02/2016 y 25/02/2016; lo que desvela que el último día para promover pruebas fue el 25/02/2016, que se corresponde con el día quince del lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora ha constatado que la parte actora Abg. Julia Esther Urquijo Pacheco, promovió pruebas el 24 de febrero del año 2016, tal y como se evidencia del auto de fecha 26 de febrero del presente año inserto al folio 75 del presente expediente, en el que el juez a quo dejó constancia expresa que dicha parte presentó el escrito de pruebas el día 24 de febrero del 2016; por lo que si confrontamos el informe de los días de despacho enviado por el tribunal de la causa, podemos verificar de manera expedita que sí el último día del lapso para promover pruebas fue el 25 de febrero del presente, es evidente que la parte actora promovió medios probatorios en esta causa dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, respecto a la delación manifestada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes, en cuanto a que el tribunal de la causa dictó una decisión ilegal en la cual estableció unos lapsos procesales indicando a partir de cuándo se encontraba a derecho o citada la parte demandada, y que esto trajo una subversión de los lapsos procesales; debe resaltar esta juzgadora en primer lugar que no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que la apoderada judicial de la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra el auto que ahora denuncia como violatorio del debido proceso, y, en segundo lugar , tampoco se evidencia por lo menos en el presente cuaderno de apelación que existan violaciones al debido y al derecho de la defensa en la presente causa, en virtud de ello, la presente denuncia debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, la parte actora promovió medios probatorios en esta causa dentro del lapso legal, en atención a que el último día de despacho del mencionado lapso fue el 25 de febrero del año 2016, y ella presentó el escrito de promoción de pruebas el día 24 de febrero del año 2016; todo lo cual nos lleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declara que la promoción de pruebas fue realizada en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, y este aspecto en sustancial, que el tribunal a quo ante el alegato de extemporaneidad de la promoción de pruebas esgrimido por la apoderada judicial de la parte accionada; de manera inexplicable y sin motivación alguna, en el auto ahora recurrido sólo dijo que las pruebas “no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes”, lo que evidencia que en modo alguno dio respuesta al alegato esgrimido, más aún decidió un asunto que no había sido invocado; en virtud de ello, este tribunal superior ante tal evidencia, ANULA el auto de fecha 7 de junio del 2016, y a pesar de que en este fallo se declara sin lugar el recurso de apelación, no ha lugar a las costas del recurso, en atención a que la parte tiene derecho a que se pronuncie una sentencia sobre la cual pueda ejercer el control legal. Y ASÍ SE DECIDE

Por último, se EXHORTA al tribunal de la causa, para que tome todas las previsiones respectivas en los casos en que se apele de un auto en el que se decida sí un acto procesal fue realizado o no dentro del lapso correspondiente, y envíe con el cuaderno de apelación el CÓMPUTO respectivo para que surta efecto en la decisión del recurso.

De conformidad con la motivación expresada, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo1.097 del Código de Comercio y los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se declara que los medios probatorios de la parte actora fueron promovidos dentro del lapso legal; y se anula el auto apelado por inmotivación y por haber resuelto un asunto distinto al solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado nº 124.371, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de nulidad de acta de asamblea, interpuesto por la ciudadana: Julia Esther Urquijo, contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., todos identificados en este fallo.

SEGUNDO: Se declara que la parte actora Abg. Julia Esther Urquijo Pacheco, promovió medios probatorios en el presente procedimiento dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se ANULA la sentencia apelada en virtud de que el tribunal a quo sin motivación alguna, en el auto ahora recurrido sólo dijo que las pruebas “no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes”, lo que evidencia que en modo alguno dio respuesta al alegato esgrimido de extemporaneidad de la promoción de pruebas; y más aún decidió un asunto que no había sido invocado; en virtud de ello, este tribunal superior ante tal evidencia, ANULA el auto de fecha 7 de junio del 2016.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Toledo