REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Barinas, 9 de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. EP21-R-2016-0000066


PARTE DEMANDANTE: Ana Francisca Padrón Santiago, José Gregorio Gualdron Padrón y Liliana del Pilar Gualdron Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nº V-9.983.002, V-9.754.979 y V-15.537.839 en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Olinder Coromoto Lujano y Ramón de la Paz Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 146.668 y 143.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Celia Amarelis Briceño de Santiago y Charles Enrique Santiago Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nrosº. V-9.989.454 y V-25.982.487, de este domiciliado.


APODERADO JUDICIAL: No Constituyó



ASUNTO: Nulidad de Contrato.


I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de julio de 2.016, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en una pieza principal, por incidencia que se originó en el juicio de nulidad de contrato, incoado por los ciudadanos: Ana Francisca Padrón Santiago, José Gregorio Gualdron Padrón y Liliana del Pilar Gualdron Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nrosº. V-9.983.002, V-9.754.979 y V-15.537.839 en su orden, representados por los abogados en ejercicio Olinder Coromoto Lujano y Ramón de la Paz Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 146.668 y 143.598 respectivamente, contra los ciudadanos: Celia Amarelis Briceño de Santiago y Charles Enrique Santiago Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nrosº. V-9.989.454 y 25.982.487 respectivamente, asistidos la primera por los abogados en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo y Omar Colmenares Casique, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº. 70.651 y 175.915 respectivamente, y el segundo por el abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 216.968, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 7 de junio de 2.016, según el cual el a quo negó lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, en cuanto a que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de julio de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 3 de agosto de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes, verificándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de mayo de 2.016, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Olinder Coromoto Lujano y Ramón de la Paz Gómez, ya identificados en este fallo; solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en cuanto a las cuestiones previas ya que no tenían información del auto acordado de fecha 3 de mayo de 2.016, por no tener acceso al expediente, solicitud que hicieron en virtud del debido proceso.

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de junio de 2016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio Olinder Coromoto Lujano y Ramón de la Paz Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 146.668 y 143.598 respectivamente, mediante la cual solicitan nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos María Agripina García de Pérez y Zuleima García, en consecuencia, se niega lo solicitado por cuanto el lapso probatorio para la incidencia de cuestiones previas previstas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra precluido.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este tribunal superior, es el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de la parte actora en la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relacionado con: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En ese sentido, se ha verificado que se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria según la cual negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, por cuanto el lapso probatorio había vencido en el procedimiento de la cuestión previa opuesta, recurso que fue oído en ambos efectos tal y como consta en el auto de fecha 21/06/2016, dictado por el tribunal a quo.

Observa también esta juzgadora, que el tribunal de la causa remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil para su debida distribución, la pieza principal del presente asunto.

A los efectos de dilucidar el caso bajo examen; fijémonos lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposiciones especial en contrario…”

De igual manera, revisemos el contenido del artículo 295 eiusdem:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Ahora bien; resulta evidente que al remitir el expediente principal a la alzada, siendo que la recurrida es una sentencia interlocutoria; el tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a este juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR el auto de fecha 21 de junio de 2016, en el que el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se ANULA el auto de fecha 21 de junio de 2016, en el que se oyó la apelación en ambos efectos; se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem, oiga la apelación de manera correcta y remita con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cuaderno separado correspondiente; a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Olinder Coromoto Lujano y Ramón de La Paz Gómez, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Barinas, en el presente juicio de nulidad de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Se EXHORTA al tribunal de la causa para que actos procesales como el aquí descrito y que produjo la reposición de la causa, no ocurran nuevamente.

De conformidad con la motivación expresada, y los artículos antes citados se ANULA el auto de fecha 21 de junio de 2016 y se repone la causa en los términos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se ANULA el auto de fecha 21 de junio de 2016, en el que se oyó la apelación en ambos efectos; se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem, oiga la apelación de manera correcta y remita con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cuaderno separado correspondiente; a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación.
SEGUNDO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (9) días del mes de agosto del 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Toledo