PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 1º de agosto de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2015-000023

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Luis Fernando Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.443
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Yadixsa Laguna y Julio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 200.790 y 45.208, en su orden
PARTE DEMANDADA: Julio César Pacheco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.877
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Antonio Arias, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 39.330
JUICIO: Desalojo

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, por los abogados en ejercicio Yadixsa Coromoto Laguna Trejo y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inprebogado bajo los nros. 200.790 y 45.208, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.443, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada, condenando en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes; en el presente juicio de desalojo, que incoare el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, antes identificado, contra el ciudadano Julio César Pacheco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.877, el cual se tramita en el asunto EN21-V-2014-000070, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional.

En fecha 25 de noviembre de 2.015, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2.016, se dicta auto mediante el cual, se reserva el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, habida cuenta la falta de presentación de informes de ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento de la misma, mediante auto dictado en fecha: 15 de marzo de 2016.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Interpuesta la demanda ante el tribunal distribuidor, en fecha 23 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas en la misma fecha, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma; dándole entrada en fecha: 11 de agosto de 2014, y dictando el mismo día, auto mediante el cual advirtió a la parte actora, sobre la falta se señalamiento de la relación de los hechos y el derecho, y asimismo, le instó a aclarar el petitorio; presentando escrito la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2014.

Consta al folio ciento tres (103), que en fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto de admisión mediante el cual, el Tribunal a quo admitió la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.443, contra el ciudadano Julio César Pacheco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.877, ordenándose la sustanciación del procedimiento, por los trámites del procedimiento oral, conforme lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. Posteriormente, según riela al folio ciento cuatro (104) la parte actora consignó mediante diligencia, los emolumentos necesarios para librar la respectiva compulsa; siendo librada la misma, en fecha 24 de octubre de 2014.

Consta a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo sobre la citación de la parte accionada y recibo de citación debidamente firmado, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2015, diligencia el ciudadano Julio Cesar Pacheco Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho; presentando escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha; siendo agregado al expediente, según consta en auto que riela al folio ciento treinta y cuatro (134).

Riela al folio ciento treinta y cinco (135), auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual fija al quinto día de despacho siguiente, la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Consta al folio ciento treinta y seis (136), diligencia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual ordena reprogramar la audiencia de mediación fijada en fecha 20 de febrero de 2015, fijando en su lugar para el quinto día de despacho siguiente, la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual se llevó a cabo el día 11 de marzo del mismo año, según consta de la lectura de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) del expediente; fijando los hechos controvertidos el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015.

En fecha 25 de marzo de 2015, interpone diligencia el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, promoviendo pruebas. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio José Antonio Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Julio Cesar Pacheco Rodríguez; siendo ordenado por el Tribunal a quo agregar ambas actuaciones a los autos, en la misma fecha; y admitiendo pruebas mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2015.

En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, negando la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 19 de mayo de 2015, interpone diligencia el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, a fin de poner en conocimiento del Tribunal a quo, que el demandado se encontraba construyendo en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 30 de julio de 2015, se celebra la audiencia oral en el juicio, con presencia de ambas partes; dictaminando el Tribunal a quo, al término de la misma, en el dispositivo del fallo, la improcedencia de la acción de desalojo y la condena en costas de la parte demandada.

Posteriormente, fueron agregadas al expediente las actas de la declaración de los testigos, según se desprende del auto que riela al folio ciento setenta y cinco (175), dictado en fecha 14 de agosto de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015, dicta auto el Tribunal a quo, reservándose el primer día de despacho siguiente, previa la notificación de las partes, a fin de publicar el extenso del fallo, debido a la presencia de un inspector de tribunales en el referido órgano jurisdiccional, por un reclamo formulado en el mismo asunto, concediéndosele en préstamo la causa, lo que imposibilitó concluir la decisión. Procediéndose a la publicación del extenso de la sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2015, según se colige de la lectura de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186) de las actuaciones; y librándose las respectivas boletas de notificación, en fecha 25 de septiembre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yadixsa Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.790, dándose por notificado de la sentencia dictada. En la misma fecha diligencia el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, asistido por la abogada precedentemente identificada, otorgando poder apud acta a la misma, y al abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo.

En fecha 3 de noviembre de 2015, presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, los abogados en ejercicio Yadixsa Coromoto Laguna Trejo y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 200.790 y 45.208, en su orden, apelando de la sentencia definitiva dictada en el juicio; siendo admitido en ambos efectos el recurso ejercido, según consta en el auto dictado por el Tribunal a quo, que riela al folio doscientos quince (215) y su vuelto; remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción, arriba descrita, mediante oficio Nº 139, de fecha 13 de noviembre de 2015.

DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.443, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, presenta demanda contra el ciudadano Julio César Pacheco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.877, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que es propietario de una vivienda familiar, construida sobre un lote de terreno ejido del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de veintiún metros (21 mts.), de frente por veintitrés metros (23 mts.), de fondo, para un total de seiscientos treinta con noventa y un metros cuadrados (630,91 mts.²), según consta en ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas en el año 2014, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Rafael Araque, Sur: Solar y casa de Emma E. de Pacheco, Este: Casa y solar de Rafael Araque, y Oeste: Avenida Aragua; constando de las siguientes características: bases y machones de concreto, paredes de bloque, techo de losacero, piso de cemento, estructura de hierro galvanizado y consta de cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, cuatro (4) puertas y nueve (9) ventanas de hierro, un (1) garaje con su respectivo portón de hierro, totalmente cercada con paredes de bloque, y le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 27, folio 165 al 168 vto., del Protocolo Primero, Tomo 5, Principal, Cuarto Trimestre del año 2002; Señala además, que en fecha 19 de febrero de 2013, le fue otorgado el título de propiedad del inmueble descrito, por la ciudadana Yadira Ana Barboza Soto, quien representa a la persona jurídica del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quedando registrado bajo el Nº 2013.807, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.1559 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas; Que es el caso, que una vez protocolizado el documento de venta de su inmueble se dirigió a su vivienda, encontrándose con la escena de que uno de los anexos de la vivienda estaba ocupado por el ciudadano Julio César Pacheco Rodríguez, quien le manifestó que ese anexo le había sido arrendado por el ciudadano Manuel Salvador de la Coromoto Briceño Olivo, quién es excónyuge de la ciudadana Magdalena Barrios de Briceño, quien fue la vendedora y recibió el pago de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; el cual demostrará con el título de propiedad del bien inmueble que le fue traspasado en copias y original; Que han sido múltiples las diligencias y gestiones que ha realizado a fin de lograr y solventar dicha problemática que le ha afectado en lo que considera su legítimo derecho de lo que ha comprado a través del apoyo de esa entidad bancaria, siendo una de las últimas gestiones la apertura de un procedimiento conciliatorio ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en cuya exposición de motivos de hecho para su apertura, el ciudadano Julio César Rodríguez Pacheco, manifestó que ese anexo que él ocupaba para practicar el oficio de mecánica vehicular, le fue alquilado por el ciudadano Manuel Salvador de la Coromoto Briceño Olivo, y que él mismo le manifestó que se encontraba haciéndole la documentación para dárselo en venta; manifestando la ciudadana abogada Samanta Jiménez, Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía, que procedería a solicitar el apoyo de los órganos auxiliares para realizar una inspección de la vivienda y de esa forma determinar si en efecto, el anexo en mención formaba parte de la venta realizada; Continuó señalando,, que en efecto, según el perito avalador economista Sergio Jaimes e inspección realizada, arrojó que en el documento de compra venta registrado y protocolizado en el municipio Barinas, con fecha 19 de febrero de 2013, se manifiesta que la parcela de terreno tiene una extensión de veintiún metros (21 mts.), de frente por veintitrés metros (23 mts.), de fondo, estableciéndose que en el documento de propiedad del terreno aprobado por la Cámara Municipal de fecha 8/12/2006, se expresa que el metraje de la parcela de terreno es de seiscientos treinta con noventa y un metros cuadrados (630,91 mts.²); al igual que los linderos que establece la ficha catastral; Expresando además, que el ciudadano Julio César Rodríguez Pacheco, no presentó documentación alguna de arrendamiento o de propiedad en cuanto al anexo que ocupa actualmente como taller, adosado a su vivienda; Manifestó que una vez revisada la documentación y escuchados los alegatos de ambas partes, tanto del propietario como del ciudadano antes identificado, se pudo evidenciar que el área anexo del inmueble que este ocupa si se encuentra entre los linderos y metros establecidos en la ficha catastral, incluyendo la vivienda; Que posteriormente decidieron demandar por los tribunales de municipio, quedando en el juzgado de primera instancia del Municipio Barinas, decidiendo la no admisión, indicando en la misma decisión que no se había agotado la vía administrativa por ante el Ministerio con competencia de Hábitat y Vivienda; Que posterior a ello, decidieron llegar a la Superintendencia Nacional de Vivienda, ubicada en el edificio INAVI, diligenciando sobre su situación como propietario y la de la ocupación ilegal del ciudadano Julio César Rodríguez Pacheco, donde los citaron y expusieron sus hechos y derechos, quedando todo ello, plasmado en el expediente administrativo Nº 11-2013-469, el cual consigna con el escrito de demanda; Que por lo expuesto se ve en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de solventar dicha situación que le ha acarreado gastos adicionales a su sueldo como funcionario de la policía estadal y gastos en el presupuesto familiar; Que una vez cumplida la vía conciliatoria por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ruega se le solvente esa problemática, pues le ha generado gran perjuicio, ya que debe dejar su vehículo en casa de sus vecinos y amigos, ya que no tiene acceso al garaje de su propiedad; Que igualmente informa que en su propiedad existe una pared de 6 metros de ancho por 2 metros de alto, en la cual, el ciudadano identificado realizó unas mejoras, dañándola y causándole una filtración enorme de agua; Que igualmente ese ciudadano colisionó con el portón de su garaje, causándole una hendidura y daño al mismo; Que más lamentable es esa situación, ya que no percibe ninguna contraprestación monetaria por el usufructo de ese ciudadano sobre su propiedad, motivo por el cual, ocurre al órgano jurisdiccional, a fin de que bajo el amparo de la ley, la justicia y la razón, le ayude a solventar esa situación en la cual está siendo afectado; Señala como fundamento normativo de su demanda, el contenido de los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 5, 6, 7, 8, 7 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales “a”, “c”, “e” e “i”; Concluye solicitando que la demanda de desalojo en contra del ciudadano Julio Cesar Pacheco Rodríguez, sea admitida, solicitando una inspección judicial a su vivienda; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 101.600,oo, equivalentes a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), los cuales homologa en las deudas por servicios básicos públicos, daños materiales a su propiedad, el goce y uso de su bien, respecto del cual, el referido ciudadano no le ha realizado contraprestación alguna desde el mes de febrero del año 2013”.

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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de febrero de 2015, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Julio Cesar Pacheco Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice que el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías donde funciona su taller mecánico y la vivienda adquirida por el actor, sean ejidos del Municipio Barinas, por cuanto dicha parcela fue adquirida por la ciudadana Magdalena Barrios de Briceño y forma parte de la comunidad conyugal habida entre ella y su cónyuge, ciudadano Manuel Salvador Briceño Olivo; Que admiten como lo afirma el demandante en el libelo, que la superficie total de la misma es de seiscientos treinta metros cuadrados con noventa y un centímetros (630,91 mts.²), correspondiendo a la casa adquirida por el actor, una superficie de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (483,91 mts.²), teniendo una extensión de veintiún metros de frente por veintitrés metros de fondo, como lo indica el propio demandante en el libelo y puede leerse también en el documento de compraventa que cursa en el expediente; Que niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante, según la cual, él está ocupando uno de los anexos de la vivienda, indicando al Tribunal que lo que define el demandante como anexo, son unas bienhechurías construidas por el ciudadano Manuel Salvador Briceño Olivo, cónyuge de la persona que le vendió el inmueble al demandante, aproximadamente en el año 1999, las cuales no le fueron dadas en venta; Que en dichas bienhechurías, que fueron edificadas sobre una superficie de ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), funciona desde hace aproximadamente 12 años, mi empresa, bajo la figura de firma personal denominada “Pacheco Especialidades Mecánicas y Full Inyección”; Que dichas bienhechurías consisten en un galpón construido sobre paredes de bloque, con vigas y tubos de hierro, techo de zinc, una habitación edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, protegido con vigas y cabillas de hierro, una puerta y dos ventanas, un baño con regadera y poceta; Que el demandante compró a la ciudadana Magdalena Barrios de Briceño, exactamente lo que se indica en el documento que contiene la compraventa y no otra cosa, siendo dicho documento llevado al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas para su protocolización, quedando registrado bajo el Nº 2013.807, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.1559 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; Que como puede leerse claramente en el libelo y en el documento cuyos datos registrales se citan antes, la superficie sobre la cual está edificada la casa que dieron en venta al demandante, es de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (483 mts.²), es decir, tiene veintiún metros de frente por veintitrés metros de fondo, lo cual significa que lo vendido al ciudadano que lo demanda injustificadamente, es únicamente lo que se menciona en el documento en cuestión, lo cual es exactamente la superficie que él registró; Que asimismo es preciso señalar, que deducida la superficie vendida queda un remanente de ciento cuarenta y siete metros (147 mts.) que es el área sobre la cual se construyeron las bienhechurías donde funciona su taller mecánico, bienhechurías que no entraron en la negociación, así como tampoco el área de terreno sobre la cual se construyeron; Que niega, rechaza y contradice que sea arrendatario del demandante, por cuanto su pequeña empresa funciona en el lugar indicado desde el año 2002, y el actor compró en el año 2013; Que además, en ningún momento ha suscrito contrato alguno con el actor, siendo que la única relación que ha mantenido y mantiene es con el ciudadano Manuel Salvador Briceño Olivo, propietario de dicha bienhechurías; Que es forzoso señalar que en el presente caso la pretensión no ha sido claramente formulada , pues de la lectura del libelo se evidencia que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho invocado; Que por otra parte el escrito libelar está lleno de ambigüedad, por cuanto el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni formula las respectivas conclusiones como lo exige el artículo citado, todo lo cual dificultó la labor de contestación a la demanda y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa; Que al incumplir con los requisitos mencionados, incumplió además con lo dispuesto en ele encabezamiento del artículo 864, ejusdem; Que debe señalar finalmente, que el actor carece de cualidad para demandarle por desalojo, toda vez que no es arrendatario suyo”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente asunto, la cual riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186), en la cual se expresó lo siguiente:
“Una vez y (sic) analizados los alegatos de cada una de las partes, que intervienen en el presente proceso, este tribunal pasa a dictar la presente sentencia o fallo relacionado con la materia que nos ocupa.
II
COMO PUNTO PREVIO
Improcedencia de la Acción de Desalojo
Este Tribunal considera menester hacer un punto previo en cuanto a la proponibilidad de la presente Acción, (sic) para lo cual es necesario dejar por sentado que en fecha (11) de Agosto (sic) de 2014, este Tribunal dicta Despacho (sic) saneador, ordenando a la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, supra identificado, que clarifique los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda así como el petitorio, por ser estos ambiguos y no existir precisión en los mismos, procediendo a hacer la parte demandada (sic) una Reforma (sic) del escrito Libelar, (sic) reproduciendo este (sic) solamente el petitorio, no así los fundamentos de hecho y de derecho. El tribunal admite la presente demanda respetando el derecho que tiene todo ciudadano de la República a dirigir peticiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 51 constitucional; por lo que una vez llegada la oportunidad de la Contestación, (sic) la parte demandada al excepcionarse no vislumbra que el demandante al Reformar (sic) solo se circunscribe a reproducir el petitorio, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 340 del código (sic) de Procedimiento Civil, por lo que mal podía este Tribunal asumir defensas que le correspondían a la parte demanda en la oportunidad de la Litis (sic) contestación.
En cuanto al caso sub examine, esta sentenciadora trae a colación lo establecido mediante Sentencia (sic) de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403, de fecha 4-04-05, cuando señala :
".. se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen (sic) toda personan (sic) (a) acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez
...Omisis...
En otro orden de ideas, aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)" .
Así las cosas tomando en cuenta el criterio parcialmente transcrito queda claro que este Tribunal, respetó el derecho de acceso a este Órgano (sic) Jurisdiccional, (sic) razón por la que las partes contaron con las garantías constitucionales del DEBIDO (sic) PROCESO (sic) Y DE (sic) UNA (sic) TUTELA (sic) JUDICIAL (sic) EFECTIVA. (sic) Así se decide.
Ahora bien, se debe puntualizar que los alegatos y hechos establecidos por las partes, en cada uno de sus escritos y en la audiencias tanto preliminar como de juicio, se circunscribieron en señalar hechos concernientes a la propiedad del inmueble donde se encuentra construido el local comercial anexo, no siendo esta la materia del tema (sic) decidendum, siendo este requisito sine quanon (sic) para interponer la Acción (sic) de Desalojo, (sic) la cual debe estar fundamentada en las causales taxativas establecidas en el Artículo (sic) 40 de la Ley (sic) que regula los Arrendamientos (sic) de la materia comercial, por lo que resulta forzosamente IMPROCEDENTE, la presente acción en derecho; asimismo, resulta inoficioso examinar las pruebas cursantes a los autos y demás defensas y excepciones por ser materia de fondo y esta sentenciadora deja establecido que el pronunciamiento del punto previo así lo impide.
III
Dispositiva:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos anteriormente éste (sic)Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.986.443 en contra del ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.877.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.986.443.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines que ejerzan los recursos correspondientes en contra del presente fallo”.

Este Tribunal para decidir, formula las siguientes consideraciones:

Cabe observar en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)

Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito, cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por comprobarse la inexistencia de una o varias de las condiciones de procedibilidad antes referidas, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de atribuir.

En el presente caso se observa, que ha sido incoada demanda de desalojo, fundamentando la parte accionante su pretensión, en el contenido de los ordinales “a”, “c”, “e”, e “i” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(omissis)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(omissis)
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
(omissis)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmueble destinados al uso comercial”.

De la lectura tanto del artículo 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, precedentemente transcrito, así como del contenido de los ordinales señalados más arriba, integrantes del artículo 40 del mismo cuerpo legal -cuyos supuestos de hecho no señala el demandante en la narrativa del libelo, que hayan ocurrido-, es claro, que la normativa contenida en esta ley especial, se encuentra orientada a regular las relaciones jurídicas que surjan entre los particulares (sean personas naturales o jurídicas) con motivo de la celebración entre éstos, de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial.

En consonancia con lo precedentemente expresado, cabe señalar, que se colige de la lectura del contenido íntegro del escrito libelar, presentado por la parte accionante ante el Tribunal a quo, en fecha 23 de julio de 2014; que el actor, ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, encontrándose debidamente asistido por el abogado en ejercicio Osar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, no adujo haberle arrendado al accionado de autos, ciudadano Julio Cesar Pacheco Rodríguez, el bien inmueble que según alega, forma parte de su propiedad y se encuentra constituido por un garage, ocupado por el último de los nombrados; observándose además, que tampoco señaló el actor, en qué forma se verificaban las causales de desalojo invocadas. Evidenciándose por el contrario, que sobre la razón que llevó a ocupar el referido inmueble al demandado, expresó el demandante en el libelo lo siguiente:
“…una vez protocolizado el documento de venta de mi inmueble me dirigí a mi vivienda que con mucho tiempo y esfuerzo invertido logre (sic) adquirir encontrándome con la penosa escena de que uno de los anexos de mi vivienda estaba ocupado por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRÍGUEZ, quien me manifestó que ese anexo le había sido dado en arrendamiento por el ciudadano MANUEL SALVADOR DE LA COROMOTO BRICEÑO OLIVO, quien es ex conyugue (sic) de la ciudadana MAGDALENA BARRIOS DE BRICEÑO, quien fue la vendedora y recibió el pago de la entidad Bancaria (sic) Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal…”.

Se desprende con meridiana claridad, que el demandante de autos alega que previamente a adquirir el inmueble respecto del cual se arroga la propiedad, ya el demandado de autos ocupaba el mismo, constatando dicha situación al momento de trasladarse al inmueble de su propiedad, una vez hubiere sido protocolizado el documento que lo acreditaba como titular de ese derecho; coligiéndose además de la lectura cabal del libelo de demanda, que el actor no adujo haber celebrado con posterioridad a esa fecha, un contrato de arrendamiento con el ocupante, ciudadano Julio Cesar Pacheco Rodríguez; circunstancia que alega este último, sí existió, pero con respecto al ciudadano Manuel Salvador de la Coromoto Briceño Olivo, quien no es parte en el presente juicio.

De lo referido en el aparte anterior se evidencia, que en el caso bajo análisis, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local anexo a la vivienda que -según alega- es de su propiedad, donde funciona un taller mecánico para vehículos, el cual -según lo aducido en la contestación de la demanda- gira bajo la naturaleza de una firma personal, denominada “Pacheco Especialidades Mecánica y Full Inyección”, habiendo estado en dicho lugar dicho negocio desde hace aproximadamente doce (12) años; fundamentando su pretensión el demandante, en el contenido de los literales “a”, “c”, “e” e “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causales que hacen referencia, a: la falta de pago de los cánones de arrendamiento o cuotas de condominio por parte del arrendatario; el deterioro ocasionado al inmueble por parte del arrendatario; la circunstancia de ser el inmueble objeto de demolición o reparaciones mayores; y el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de sus obligaciones conforme a la Ley, al contrato, entre otros instrumentos, en su orden.

De lo expresado en el aparte anterior, previa lectura y análisis de lo expuesto en el escrito libelar, se desprende que la parte actora, ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, ejerce su acción, con fundamento en una Ley especial que regula y controla la relación existente entre particulares vinculados entre sí por un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial; circunstancia esta -que según se colige de la lectura del libelo-, no se verifica ni constituye el supuesto de hecho en el presente caso; de lo cual se colige la falta de interés procesal que detenta el actor en el presente caso para intentar la acción incoada, denotando además ab initio, su falta de cualidad para intentar la acción de desalojo; evidenciando, aunado a lo anterior, la inexistencia del derecho que reclama. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expresado, en consonancia con el análisis del contenido de los artículos: 1 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes transcritos, resulta claro, que la legitimación activa para intentar la demanda de desalojo sobre un local comercial, corresponde en todo caso, al arrendador, debiendo agregar además, que los embates de dicha litis, deben ser soportados -conforme lo dispuesto en la ley- por el arrendatario; advirtiéndose en el presente caso, que la parte actora, no detenta -ni tan siquiera alega- tener la condición de arrendador respecto del garage anexo al bien que alega como suyo. Coligiéndose además, que el accionado de autos, aduce en su escrito de contestación, jamás haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano que lo demanda en desalojo.

En tal sentido, sobre la cualidad procesal, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.

En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Feltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En concordancia con los criterios doctrinarios expuestos ut supra, así como en franca verificación de los presupuestos o condiciones de procedibilidad de la acción, que fueren referidos precedentemente, advierte esta Alzada que en el presente caso, tal como fuere referido anteriormente, se advierte la ausencia de los mismos, al constatar la falta de interés procesal que detenta el actor en el presente caso para intentar la acción incoada -por no ser arrendador del demandado-, lo que denotó desde el mismo momento de la interposición del libelo, su falta de cualidad para intentar la acción de desalojo, y aunado a ello, demostró la inexistencia del derecho que reclama el demandante y que en el presente caso, la Ley sólo concede al arrendador. Y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La disposición transcrita consagra una obligación sucinta o una declaración del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En este orden de ideas, resulta necesario observar, que conforme ha sido sostenido por reiterada y pacífica jurisprudencia de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente, revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, donde se señala lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, la cual dictare en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Subrayado de este Tribunal)

Del análisis del contenido de las decisiones anteriormente transcritas, se colige que: i) la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, se origina sólo si la parte actora satisface los presupuestos procesales de la acción; y ii) tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, pudiendo darse la verificación de la existencia de dichos presupuestos, en cualquier estado y grado del proceso.

En el presente caso se observa, que la juzgadora del Tribunal a quo, aún cuando advirtió ab initio el incumplimiento por parte de la actora, de la satisfacción de los presupuestos procesales -suficientemente aludidos anteriormente-, procedió a admitir la demanda, según argumentó en la sentencia: “…respetando el derecho que tiene todo ciudadano de la República a dirigir peticiones…”, lo cual no resulta constitucional ni legalmente procedente, pues como fuere referido al inicio de la parte motiva de esta decisión, el derecho de acceso a la justicia -que se logra mediante el ejercicio de la acción-, no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida, menos aún, la admisión de una acción que no cumple con los presupuestos procesales necesarios para su tramitación; de lo que se colige, que al advertir la ausencia en el escrito libelar, de los presupuestos procesales de la acción, debió haber declarado inmediatamente la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar el orden público, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas. Y así se decide.

Siendo ello así y al ser evidente en el presente caso, la inobservancia por parte del demandante del cumplimiento de los extremos exigidos en la ley y la doctrina patrias, para considerar válidamente instaurada la acción ejercida a través del escrito libelar presentado ante el Tribunal a quo, evidenciándose en consecuencia, la inexistencia en el mismo de los presupuestos procesales que engloban el ejercicio de la acción, valga decir, cualidad activa, interés procesal y posibilidad jurídica; y siendo tales circunstancias verificables en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo al efecto, ser alegada por las partes o ser advertida de oficio por el juzgador; es por lo que, a fin de salvaguardar los constitucionales derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en garantía del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto -por no ser procedente la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, conforme lo solicitaren los apoderados judiciales de la parte demandante, en el escrito de apelación presentado en fecha 3 de noviembre de 2015- e inadmisible la presente demanda de desalojo incoada, por ser contraria al orden público, debiendo además, revocarse la recurrida, conforme será pronunciado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por las partes en la oportunidad legal y admitido por el Tribunal a quo en la fase procesal respectiva. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, por los abogados en ejercicio Yadixsa Coromoto Laguna Trejo y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inprebogado bajo los nros. 200.790 y 45.208, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2015; la cual SE REVOCA por las motivaciones precedentemente expresadas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.443, contra el ciudadano Julio César Pacheco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.877.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad prevista en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui