PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO : EP21-R-2016-000075
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.813.253
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296
PARTE ACCIONADA: Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.474.225
MOTIVO: Acción de amparo constitucional
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 2016, este Tribunal Superior, recibió copias certificadas del presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.813.253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en contra del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.474.225, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, ambos identificados previamente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual, consideró inejecutables los acuerdos a que llegaron las partes en la conciliación celebrada en el amparo constitucional, debido a su contraposición.
En fecha 12 de julio de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando los lapsos y términos previsto en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2016, se dicta auto, revocando por contrario imperio, el auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, fijando en consecuencia, por interpretación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de treinta (30) días, a fin de dictar la correspondiente sentencia, el cual comenzaría a computarse a partir del mismo día.
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el presunto agraviado en el escrito de amparo constitucional, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2016, lo siguiente:
“Que a través de una firma personal de su propiedad denominada “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.” (RIF V148132530), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 11 de julio de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B, REGMER2, ejerce una actividad económica que consiste en compra, venta, almacenaje y transporte de materiales reciclables como vidrio, cobre, hierro colado, aluminio, plástico, papel y cartón, para lo cual emplea entre seis a diez trabajadores, dependiendo de la época; Que entre las actividades normales que se ejecutan, esta el recibir y despachar los materiales señalados en camiones u otros vehículos de clientes y proveedores; Que dicha actividad económica la ha desarrollado desde hace dos años y la desarrolla en un lote de terreno y una oficina que le arrendó a la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A. (RIF J-091139486), anteriormente “Val-Petrol, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, el 28 de noviembre de 1984, bajo el Nº 42, folios 127 al 133, modificada posteriormente su denominación social a “Válvulas Petroleras, C.A.” según consta en asamblea inscrita el 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 19-A; Que el terreno y la oficina arrendada, se encuentra ubicada en el margen derecho de la Avenida Intercomunal en sentido Barinas- Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas, de la ciudad de Barinas; Que como arrendatario siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, totalmente solvente; Que el desarrollo de su actividad económica a través de “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, se ejecutó normalmente hasta el 1º de abril de 2016, dado que en esa fecha el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, mediante vías de hecho, ha impedido que la misma pueda funcionar, toda vez que giró instrucciones a terceras personas para que interrumpieran el suministro de energía eléctrica desde el poste que se encuentra dentro del terreno de Válvulas Petroleras, C.A,; ha impedido el paso de sus trabajadores, clientes y proveedores, le ha impedido el paso a él y a sus familiares a la oficina que tiene arrendada, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga del material reciclable; Que para eso, se ha valido de que el portón de la entrada que da acceso al terreno y oficina dado en arrendamiento, es el mismo que permite el paso a sus dependencias, utilizando para ello una cadena y candado y girando instrucciones a sus trabajadores para que no se permita el paso de nadie a la parte del terreno y oficina que tiene arrendada; Que los señalados hechos, impiden el desarrollo de su actividad económica, le esta ocasionando inconvenientes con clientes y proveedores a quienes no ha podido atender o cumplir con sus obligaciones, ha ocasionado que durante esos días ha pagado salario y demás obligaciones laborales a sus trabajadores sin recibir ningún servicio a cambio, toda vez que no es responsabilidad de ellos que no estén laborando, habida cuenta que ellos se presentan a trabajar pero el mencionado ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, se los impide; Que tales hechos fueron debidamente denunciados ante el Ministerio Publico, el 5 de abril de 2016 y ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) el 4 de abril de 2016, y un técnico de ésta última, el ciudadano José Gustavo Graterol Tapia, inspeccionó en la misma fecha el sitio para determinar la causa de la falta de energía eléctrica, concluyendo que la misma se debe a que en el poste dentro del terreno de Válvulas Petroleras, C.A, se encuentra suspendido un puente de baja tensión, que fue el acto ordenado a un tercero por Franklin Urquijo Gordillo, para que al inmueble arrendado no le fuese suministrado energía trifásica, con la que funciona la máquina compactadora de cartón y un molino triturador para plástico, en el desarrollo de su actividad económica; Que por lo expuesto, se demuestra la legitimación activa que tiene como agraviado para interponer la acción de amparo constitucional, y el interés personal, legítimo y directo para ello; Que la acción de amparo constitucional procede contra el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, llevado a cabo por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, quien la ha violentado sin razón jurídica alguna, más que su capricho de entorpecer la libre actividad económica que ejecuta a través de la firma personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”; Que en ese orden de ideas, manifiesta que no puede ventilar ese asunto de su interés por otra vía que no sea el amparo constitucional, toda vez que no existe un recurso que sea más expedito, poniendo como ejemplo, que un proceso judicial de cumplimiento de contrato tardaría varios meses en ordenar que el arrendador cumpla con su principal obligación, la cual es permitir la posesión pacifica de la cosa arrendada, y que además, siendo un poseedor precario del inmueble arrendado, le estaría vedada la posibilidad de ejercer una acción posesoria; Que invoca el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho contenido en el mismo, señala como violado; Señala domicilio procesal y dirección a fin de notificar al presunto agraviante; Ofrece como medios de prueba: testimoniales, documentales y la práctica de inspección judicial; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida cautelar innominada, mediante el cual se le instruya al presunto agraviante, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, que debe abstenerse de ejecutar actos que impidan o cercenen la actividad económica ejercida a través de “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, debiendo restablecer la energía eléctrica y permitir el paso de sus trabajadores, clientes, proveedores y relacionados al terreno y oficina que tiene arrendada; Que por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida al agraviado, de la siguiente manera: (i) la remoción de los obstáculos que impiden el acceso al terreno y oficina arrendado; (ii) el restablecimiento de la energía eléctrica al terreno, oficina y anexos arrendados, con la colocación de un puente de baja tensión en el poste ubicado dentro del terreno donde funciona “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”; (iii) se ordene al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, se abstenga de realizar acciones por sí o por interpuestas personas, tendentes a obstaculizar el acceso al terreno u oficina arrendado, o la suspensión del servicio eléctrico o cualquier otro; Solicita la notificación del representante del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 13 de abril de 2016, mediante distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 14 de abril del mismo año.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Ministerio Público y la citación del presunto agraviante, para que comparecieren a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral. En la misma fecha dicta auto el A quo, ordenando la apertura de cuaderno de medidas en el asunto; lo cual se realizó en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, ambos previamente identificados, presentando sendas diligencias, otorgando poder apud acta al abogado asistente, mediante la primera, y consignado mediante la segunda, tres (3) juegos de copias simples del escrito de amparo y del auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación del agraviante, y de notificación del Ministerio Publico y dar apertura al cuaderno de medidas. Siendo libradas dichas boletas en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil y de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se traslada a fin de practicar la inspección judicial solicitada en el escrito libelar por el accionante en amparo, ciudadano Richard Augusto Finol Paredes; levantando acta al efecto, mediante la cual hizo constar el acto de conciliación celebrado entre las partes. En la misma fecha se dicta auto, ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informarle sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el curso de la inspección; librándose oficio el mismo día. En la misma fecha el alguacil Hermes Laguna, hace constar la notificación del amparo, al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo. Consignando el alguacil Edison Corona, en fecha 9 del mismo mes y año, el oficio dirigido al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, en fecha 3 de mayo de 2016.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual homologa el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en la oportunidad de practicarse la inspección judicial de fecha 3 de mayo de 2016, en los términos que se transcriben a continuación:
“Vistas las anteriores actuaciones y el acta levantada en fecha 03 de mayo de 2016, en virtud de la inspección practicada en la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.253, representado por el abogado en ejercicio, Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, intentada contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339, acto este en que la Abg Lesbia Ferrer de Rivas en su carácter de jueza de este tribunal, instó a las partes debidamente asistidas por los mencionados profesionales del derecho a hacer uso de los medios de resolución alternativos, quienes en virtud de ello llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual es del tenor siguiente: expone la parte actora abogado en ejercicio, Asdrúbal Piña, ya identificado, PRIMERO: Que se le permita el uso pacifico de los bienes arrendados según el contrato que consta en autos por el lapso que equivaldría a un tiempo máximo de diez meses a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Quedando comprometido en prestar un buen trato de respeto a la contraparte, a fin de llevar la relación en los mejores términos posibles y cumpliendo también las obligaciones contractuales y legales como arrendatario. TERCERO: Que se restituya el suministro de energía eléctrica trifásica, a los fines de poder utilizar y dar funcionamiento a los equipos de la firma personal que me pertenece y que funciona con ese tipo de energía. CUARTO: Que se permita el acceso de mis empleados a su sitio de trabajo sin perturbaciones así como de mis clientes proveedores relacionados. QUINTO: La utilización pacifica de los otros servicios públicos en los bienes arrendados, tales como el servicio de agua en la oficina. Expone la parte demandada abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, ya identificado. A los fines de concluir con la situación jurídica planteada y en aras del bienestar y la producción del accionante propongo. Que el ciudadano Richard Finol representante de la empresa recuperadora y recicladora Maracaibo, ocupe un área de terreno igual a la establecida en el contrato de arrendamiento, aledaño o contiguo donde funciona la carpintería Hermanos Martínez, pudiendo en dicho sitio levantar una estructura móvil o cobertizo, para proteger sus máquinas y elementos de trabajo, construyendo además sobre el área de terreno un piso de cemento, con sus propios elementos y mano de obra bajo su responsabilidad. Comprometiéndose el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a suministrar el cemento requerido para preparar la mezcla de cemento con que se elabora el piso. Igualmente las partes se comprometen que el accionante una vez perecido el tiempo establecido para su estadía en el lugar asignado, éste retirará y se llevará toda la estructura móvil o cobertizo que halla construido y en el caso de la placa de cemento Franklin Urquijo Gordillo, reconocerá el valor de la mano de obra empleada, previa presentación del presupuesto correspondiente para la elaboración de piso, igualmente el monto por concepto de mano de obra se compensará en los emolumentos que se deba pagar por los cánones de arrendamiento, durante el tiempo para la construcción del cobertizo y piso, establecido en 30 días, al accionante podrá continuar laborando en el lugar que le fuese presentado o facilitado dentro del galpón de la bloquera Fran Marca, le será permitido en días en que tenga a bien laborar, el uso a la empresa Reguladora (sic) y Recicladora Maracaibo, sin que ello le permita la entrada a personas extrañas o vehículos sin autorización y a su vez siendo ella la exclusiva responsabilidad (sic) las gestiones que realice. De igual forma el representante de la recuperadora Maracaibo se compromete a retirar y dejar libre de cosas y personas que estén bajo su responsabilidad, el sitio o lugar de trabajo, así como las instalaciones de la oficina que ocupa dentro del área de oficinas. Es convenio entre las partes que en ocasión de la presente acción judicial nada quede a deberse por concepto de indemnizaciones de ningún tipo, renunciando ambas partes a cualquier acción civil, mercantil y penal a que pudiese haber lugar en ocasión. Quedando comprometidas ambas partes a no dar impulso a la causa penal que pudiera existir de forma recíproca a partir del ciudadano Richard Finol y su esposa y el ciudadano Franklin Urquijo. En lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados actuantes Asdrúbal Piña y Omar Reverol cada parte se desmoviliza (sic) por el pago de sus respectivos representantes. No quedando nada a deberse por concepto de honorarios profesionales. En este sentido ya exponiendo ambas partes sus condiciones aceptado por ambas partes el acuerdo, solicita la parte actora el archivo del expediente y la homologación del respectivo acuerdo. En consecuencia, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al referido acuerdo conciliatorio en todas y cada una de sus partes; dándole el valor de cosa juzgada, en aras de proceder a su posterior archivo”.
En fecha 14 de junio de 2016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el apoderado actor, abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, antes identificado, solicitando la ejecución de la conciliación homologada en fecha 10 de mayo de 2016, y asimismo, oficiar al Ministerio Público, a fin de que investigase el presunto delito de desacato. Requiriendo además, que en caso de que el Tribunal no considerase procedente lo expuesto, se convocare al presunto agraviante, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a una audiencia pública en la oportunidad que se fijare, a fin de que expusiere los alegatos que a bien tuviere en su defensa, solicitando la evacuación de las pruebas promovidas con el escrito libelar. En fecha 16 de junio de 2016, se dicta auto, acordando agregar a los autos, el escrito anteriormente referido.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371; solicitando al Tribunal a quo, la realización de inspección ocular a los efectos de comprobar y dejar constancia de los particulares que allí señala, requiriendo además, que una vez realizada la misma, se compulse lo actuado junto con el acta de homologación realizada por el Tribunal para su remisión al Ministerio Publico, a fin que se aperture la investigación para evidenciar el incumplimiento el mandato constitucional dictado por autocomposición de las partes. En la misma fecha se agrega a los autos, el referido escrito.
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, en los términos que -parcialmente- se transcriben a continuación:
“(omissis)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 27, 49 y 253 lo siguiente:
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, …(Sic).
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..(Omissis)”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …(Omissis)”
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia…(Omissis)”
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 36 lo siguiente:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”
De las parcialmente citadas normas, se desprende entre otros, el derecho que en materia constitucional tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en beneficio de sus derechos y garantías constitucionales, todo ello dentro del debido proceso llevado a cabo a través del órgano jurisdiccional competente determinado por la ley, el cual es el encargado de hacer cumplir los preceptos o garantías conculcadas mediante la ejecución de la sentencia dictada al efecto.
Así mismo, estable la Ley Orgánica que rige la materia, en el citado artículo 36, que el fallo que se dicte en amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, ello tiene su razón de ser en virtud de que la acción de amparo –como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de quien haya podido lesionar tales derechos, y no se trata ni de una nueva instancia ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino que se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, es decir, la acción de amparo constitucional está concebida única y exclusivamente para restablecer –siempre y cuando sea posible– las situaciones que procedan de la violación de derechos y garantías constitucionales, pero en ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando éstas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías.
Expuesto lo anterior, no puede este Tribunal dejar pasar por alto que el derecho aquí alegado como violentado por vía de hecho conforme a lo expresamente señalado por el querellante, es el derecho al ejercicio de la libertad de empresa contenido en el artículo 112 Constitucional, sin embargo, de los términos de la conciliación realizada entre las partes, supra narrados, con la cual las partes decidieron poner fin al conflicto planteado, peticionando incluso el archivo del expediente, se colige que dichos términos se contraponen entre sí ya que acordaron situaciones de hecho que a juicio de quien aquí decide van más allá del objeto del derecho y garantía cuya tutela fue solicitada en sede constitucional, ello en virtud de que mal puede este Tribunal ordenar al querellante en amparo ocupar un área de terreno igual a la establecida en el contrato arrendaticio, levantar una estructura móvil o cobertizo para proteger sus máquinas y elementos de trabajo, construyendo además sobre el área de terreno un piso de cemento, así como las demás concesiones y/o obligaciones que ambos convinieron, ya que tales hechos no constituyen en si violación de derecho o garantía constitucional alguna, sino en todo caso son objeto propio de la materia de obligaciones contractuales, que tienen su origen en el contrato suscrito entre las partes con motivo del arrendamiento del inmueble en el que se desenvuelve la actividad comercial de la empresa, además observa este órgano jurisdiccional que las partes en la conciliación efectuada, establecieron por una parte el querellante que “… se permita el acceso de mis empleados a su sitio de trabajo sin perturbaciones así como de mis clientes y proveedores relacionados…” y por la otra el querellado expreso que “…el accionante podrá continuar laborando en el lugar que le fuese prestado o facilitado dentro del galpón de la bloquera Fran Marca, le será permitido en días en que tenga a bien laborar, el uso a la empresa Reguladora y Recicladora Maracaibo, sin que ello le permita la entrada a personas extrañas o vehículos sin autorización…”, lo cual evidentemente resulta contradictorio.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, considerar manifiestamente inejecutables los acuerdos a que llegaron las partes en la conciliación celebrada en el presente amparo constitucional, debido a su evidente contraposición y a que no resulta plausible que a través de la vía de ejecución de amparo se pretenda llevar a efecto la materialización de pretensiones que en definitiva tienen establecido en nuestro ordenamiento jurídico -tanto sustantivo como adjetivo- medios ordinarios para dirimir sus diferencias y/o hacer tutelar sus derechos al respecto, en tal sentido se niega lo solicitado por ambas partes”.
En fecha 29 de junio de 2016, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, apelando del auto dictado por el A quo, en fecha 27 del mismo mes y año; siendo oída en un solo efecto la apelación ejercida, mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2016; ordenándose remitir mediante oficio copia certificada de todas las actuaciones a Unidad arriba referida, a los fines de su distribución; librándose al efecto oficio Nº 505, en fecha 4 de julio de 2016.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO
Previo a emitir dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer en alzada de las presentes actuaciones, contentivas de tramitación de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal)
De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.
Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó el auto apelado por la parte accionante, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancario en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta ser este Tribunal, el funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto. Y así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, en fecha 29 de junio de 2016, se colige que la representación judicial de la parte accionante, realizó las siguientes alegaciones, a fin de fundamentar el recurso interpuesto:
• Que negar la ejecución de un acuerdo homologado con la excusa de su inejecutabilidad, es un argumento que va en contraposición con la coercibilidad propia de las sentencias;
• Que si el Tribunal consideraba que el acuerdo era inejecutable, debió negar su homologación;
• Que aunque se trate el presente caso de una acción de amparo, la doctrina admite la posibilidad de transacción, habida cuenta que la Ley Orgánica de Amparo es preconstitucional y la vigente Constitución privilegia los medios alternativos de resolución de conflictos;
• Que el desacato es un delito de obligatoria denuncia para el órgano jurisdiccional;
• Que en definitiva, no se trata de dar cumplimiento a la parte prestacional del acuerdo homologado, sino impedir vías de hecho por una de las partes que ha tomado la justicia por su propia mano, lo que resulta objeto de tutela o amparo;
• Que el Tribunal omitió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió convocar al presunto agraviante a una audiencia pública, donde se permitiere a éste exponer argumentos en su defensa, así como la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe observar en primer término, que motiva la apelación surgida en el presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional, que incoare el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.253, en contra del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, el pronunciamiento -mediante auto- emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2016, por medio del cual, consideró inejecutables los acuerdos a que llegaron las partes en la conciliación celebrada en el trámite de la acción de amparo constitucional, debido a su contraposición. Señalando además, que no resultaba posible que a través de la ejecución del amparo, se pretendiere llevar a efecto la materialización de pretensiones, que tenían establecido en el ordenamiento jurídico -sustantivo y adjetivo- medios ordinarios para ser dirimidas.
En idéntico sentido cabe resaltar en el caso sometido a la jurisdicción de esta Alzada, que tanto la parte accionante, mediante su escrito presentado en fecha 14 de junio de 2016, como la parte presuntamente agraviante, por interposición del escrito de fecha 20 del mismo mes y año; denuncian al Tribunal a quo, el presunto desacato de su contraparte, motivado -según alegó cada una- al incumplimiento del acuerdo realizado por ambas, en fecha 3 de mayo de 2016, en la oportunidad de trasladarse el Tribunal a quo, a practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora en el libelo, y que fuere homologado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 10 del mismo mes y año, dándole el valor de cosa juzgada.
Ahora bien, visto que en el presente caso, ambas partes alegan el presunto incumplimiento del acuerdo realizado en fecha 3 de mayo de 2016, del cual dejare constancia en acta, el Tribunal a quo, y cuya negativa de ejecución por parte de éste, generó la apelación sometida a la jurisdicción de esta Superioridad, resulta pertinente transcribir los términos en que fue expuesto por las partes el referido “acuerdo conciliatorio”, que riela a los folios 42 al 48 de las actuaciones recibidas en este Despacho, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(omissis)
En este estado toma el derecho de palabra la Juez del Tribunal, donde expresa como punto previo: Por cuanto se encuentran en este acto la parte accionante y el accionado debidamente asistidos por sus representantes legales; los insta haciendo uso de los medios de resolución de conflictos constitucionales, por lo que se llega a un acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual es del tenor siguiente: 1) la parte demandante propone a fin de dar por terminada las diferencias: PRIMERO: Que se le permita el uso pacifico de los bienes arrendados según el contrato que consta en autos por el lapso que equivaldría a un tiempo máximo de diez meses a partir de la presente fecha; SEGUNDO: Quedando comprometido en prestar un buen trato de respeto a la contraparte, a fin de llevar la relación en los mejores términos posibles y cumpliendo también las obligaciones contractuales y legales como arrendatario; TERCERO: Que se restituya el suministro de energía eléctrica trifásica, a los fines de poder utilizar y dar funcionamiento a los equipos de la firma personal que me pertenece y que funciona con ese tipo de energía; CUARTO: Que se permita el acceso de mis empleados a su sitio de trabajo sin perturbaciones así como de mis clientes, proveedores y relacionados; QUINTO: La utilización pacifica de los otros servicios públicos en los bienes arrendados, tales como el servicio de agua en la oficina. Toma el derecho de palabra el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, ya identificado, el cual expone: A los fines de concluir con la situación jurídica planteada y en aras del bienestar y la producción del accionante, propongo que el ciudadano Richard Finol representante de la empresa Recuperadora y Recicladora Maracaibo, ocupe un área de terreno igual a la establecida en el contrato arrendaticio, en el sitio aledaño o contiguo donde funciona la carpintería Hermanos Martínez, pudiendo en dicho sitio levantar una estructura móvil o cobertizo, para proteger sus máquinas y elementos de trabajo, construyendo además sobre el área de terreno un piso de cemento, con sus propios elementos y mano de obra bajo su responsabilidad, comprometiéndose el ciudadano Franklin Urquijo, a suministrarle el cemento requerido para preparar la mezcla de concreto con que se elabora el piso. Igualmente las partes se comprometen que el accionante una vez perecido el término establecido para su estadía en el lugar asignado, éste retirará y se llevará toda la estructura móvil o cobertizo que haya construido y en el caso de la placa de cemento, Franklin Urquijo reconocerá el valor de la mano de obra empleada, previa presentación (palabra ilegible) de la obra del presupuesto correspondiente para la elaboración de piso; igualmente el monto por concepto de mano de obra se compensará en los emolumentos que se deba pagar por los cánones arrendaticios. Durante el tiempo para la construcción del cobertizo y piso, establecido en 30 días, al accionante podrá continuar laborando en el lugar que le fuese prestado o facilitado dentro del galpón de la bloquera Franmarca, le será permitido en días en que tenga a bien laborar, el uso a la empresa Reguladora y Recicladora Maracaibo, sin que ello le permita la entrada a personas extrañas o vehículos no autorizados por la mencionada y a su vez siendo de ella y su exclusiva responsabilidad las gestiones que realiza. De igual forma el representante de la Recuperadora Maracaibo se compromete a retirar y dejar libre de cosas y personas que estén bajo su responsabilidad, el sitio o lugar de trabajo, así como las instalaciones de la oficina que ocupa dentro del área de oficinas. Es convenio entre las partes que en ocasión de la presente acción judicial nada queden a deberse por concepto de indemnizaciones de ningún tipo, renunciando ambas partes a cualquier acción civil, mercantil y penal a que pudiese haber lugar en ocasión. Quedando comprometidas ambas partes a no dar impulso a la causa penal que pudiera existir de forma recíproca a partir del ciudadano Richard Finol y su esposa y el ciudadano Franklin Urquijo. En lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados actuantes Asdrúbal Rafael Piña y Omar Reverol cada una de las partes se responsabiliza por el pago de sus respectivos representantes. En consecuencia nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales. Toma el derecho de palabra el abogado Asdrúbal Piña, quien expuso: Esta parte acepta la oferta realizada por el ciudadano Franklin Urquijo y pide al Tribunal dar por terminado este proceso y archivar el expediente. Nos expida a ambas partes copia certificada de este acuerdo, de la homologación que se produzca y retorne a su sede natural. Tiene el derecho de palabra la Jueza (palabra ilegible) expuesta la posición de las partes, acuerda homologar dicho acuerdo conciliatorio que antecede por auto separado conminando a las partes interesadas en la presente acción de amparo constitucional a darle estricto a todas y cada una de las cláusulas antes expresadas por las partes por cuanto su incumplimiento acarreará sanciones corporales, señaladas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, (sic) se acuerda expedir la copia certificada solicitada por las partes…”.
DEL USO DE MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el acuerdo celebrado por las partes y que fuere plasmado en el acta que en copia certificada cursa en el presente asunto, cabe señalar en primer término, lo expresado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa lo siguiente:
“La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes…” (Código de Procedimiento Civil , Tomo II, Caracas 2004, pag. 320)
En idéntico sentido, pero sobre la eficacia de la conciliación, señala el mismo autor:
“La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción”.
De conformidad con lo expuesto en los apartes que preceden, resulta indiscutible, que habiendo sido promovido por la juez actuante el acuerdo al que llegaron las partes en el presente proceso, la convención celebrada entre ambas y de la cual quedó constancia en el acta levantada al afecto, debe ser considerada como una conciliación, siendo éste uno de los medios alternativos de justicia, en los términos establecidos en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En tal sentido, considera necesario quien decide, señalar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la lectura de la norma anterior y parcialmente transcrita, se colige, que el legislador patrio estableció en materia de amparo constitucional, la prohibición a las partes para hacer uso de los modos de autocomposición procesal. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, precedentemente señalado, el constituyente instituyó a los medios alternativos de justicia (entre ellos, los modos de autocomposición procesal) como parte integrante del sistema de justicia, y aunado a ello, el artículo 258 ejusdem, ordena que mediante la ley, se promuevan: “…el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De las circunstancias anteriormente explanadas, se colige, que siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ley anterior a la promulgación de la vigente Constitución Nacional, deba ser adecuada por los jurisdicentes -en sus sentencias- a los principios y postulados de nuestra Carta Fundamental, pues conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 258, referido en el aparte anterior, es claro, que no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad a las partes ni al juez, de emplear medios alternativos de justicia en la tramitación de la acción de amparo constitucional; resultando en consecuencia, la prohibición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contraria a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que aquélla se encuentra subordinada a los postulados contenidos en el Texto Fundamental, resulta inaplicable la prohibición señalada; de lo cual se colige que en el presente caso, resulte procedente la utilización de la conciliación, como medio alternativo para la resolución del conflicto planteado, y por ende, se advierte que la actuación de la juzgadora del Tribunal a quo en tal sentido -y en principio- resulta acorde con la aplicación preferente de los principios y postulados de la Carta Magna sobre las normas de rango legal existentes que estén en contravención con aquélla. Y así se decide.
No obstante lo expresado anteriormente, justo resulta también señalar, que mediante sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), signada con el Nº 7, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con detalle, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional. Señalando al respecto, lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes”.
De conformidad con lo expresado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se concluye que el procedimiento previsto por la Sala Constitucional, para que los tribunales de instancia tramiten la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, otorga a las partes el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a un proceso debido, haciendo efectivo y otorgando plena eficacia además, al derecho de los justiciables a obtener una efectiva tutela judicial de sus derechos e intereses.
Explanado lo anterior cabe señalar, que en el presente caso advierte esta Superioridad, la subversión por parte de la juzgadora a quo, del trámite procedimental previsto con suficiente claridad en la referida sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues si bien resultan aplicables en la tramitación de las acciones de amparo constitucional, los medios alternativos de resolución de conflictos, no resulta ser la práctica de una inspección judicial, (cuya fijación en el presente caso, no consta en autos) la oportunidad idónea para promover la conciliación entre las partes; menos aún, cuando habiendo sido ofrecida la misma en el libelo, como un medio de prueba, se pretendiere su evacuación -sin haberla admitido- previo a la celebración de la audiencia oral, pues en tal caso, la jurisdicente debió dictar una providencia mediante la cual justificase la necesidad de evacuación del referido medio probatorio con antelación a la apertura de la audiencia oral, habida cuenta las iniciativas probatorias (inclusive oficiosas) con que se encuentra investido el juez en la tramitación del amparo, en virtud de interesar el mismo al orden público.
En consecuencia, habiendo sido denunciada en el presente caso, la presunta violación o desmedro de un derecho constitucional, y previendo el trámite procesal -desarrollado jurisprudencialmente- la integración al asunto de un representante del Ministerio Público, resultaba ser la “audiencia oral y pública”, y no la evacuación de la prueba de inspección, la oportunidad legal y jurisprudencialmente, apta y eficaz, para que la jueza constitucional, una vez manifestadas las alegaciones orales de las partes, y oída la opinión del representante de la vindicta pública, resolviere sobre la procedencia de lo planteado por aquéllas, a fin de proveer en el mismo acto -en caso de ser procedente lo solicitado- sobre su homologación. Y así se decide.
Advertida entonces, la subversión señalada en el aparte anterior, se evidencia que en la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ambas partes, siendo necesario referir lo que sobre el derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercados Fátima S.R.L.”, donde estableció los elementos que deben ser tomados en cuenta para determinar su violación, señalando al respecto:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Subrayado de este Tribunal)
Siguiendo el orden de ideas expuesto, cabe expresar lo que respecto a la tutela judicial efectiva, sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, dictada en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Juan Adolfo Guevara, donde se pronunció de la forma que sigue:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la adecuación del contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a las circunstancias fácticas advertidas en el caso bajo análisis, resulta indiscutible afirmar, que en virtud de la errónea tramitación de la acción especialísima de amparo constitucional, se violentó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele ser oídas de la manera prevista en la Ley, valga decir, en la audiencia oral prescrita en el trámite procesal de amparo; conculcándosele en idéntico sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllas, al no determinar en el acto homologatorio, el contenido y la extensión del derecho deducido. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se debe señalar, que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo para proteger una situación jurídica, consistente en el goce y pleno ejercicio de uno o varios derechos fundamentales, fungiendo en consecuencia los jueces, como agentes del orden, que a través de la correcta tramitación del procedimiento establecido legal y jurisprudencialmente, garantizan la paz social y el orden público, provisoriamente infringido.
Sobre el particular, Bello Lozano señala:
“La acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella”. (Antonio Bello Lozano Márquez, Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Procesos Judiciales de Naturaleza Constitucional. Caracas 2013, pag. 93)
De allí, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, haya señalado en sentencia Nº 1234, de fecha 13 de julio de 2001, que la legitimación del accionante para incoar esta acción, nace del hecho de que su situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional; señalando además, que la legitimación es producto de una afectación real a los derechos fundamentales y no por la existencia de un simple interés.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante en sentencia Nº 1.358, dictada el día 22 de octubre de 2012, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona agraviada, directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales.
De las referencias doctrinaria y jurisprudenciales precedentemente explanadas, se desprende que la naturaleza jurídica del amparo, es la de ser una acción “restablecedora de derechos constitucionales”, sea porque hayan sido violentados, ora porque se encuentren amenazados de violación; siendo claro, que mediante la tramitación de esta acción especialísima, no se pueden crear situaciones jurídicas que no existían con anterioridad a la interposición del amparo, y menos aún, modificarse aquéllas que no guarden relación con el derecho constitucional violentado o bajo amenaza; encontrándose legitimado activamente para su interposición, quien haya sido afectado real, directa y personalmente por la violación -o amenaza en el ejercicio- de sus derechos y/o garantías constitucionales.
En consonancia con lo expresando precedentemente, se observa que en el caso bajo estudio, -aunado a la subversión procedimental en la tramitación del amparo constitucional incoado-; a través del acuerdo celebrado entre las partes, las mismas, ciertamente crearon situaciones jurídicas distintas a la denunciada como vulnerada (derecho al libre ejercicio de la actividad económica), verificándose en tal sentido, la modificación -por vía de amparo constitucional- de los términos del contrato pactado primigeniamente entre el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, en su carácter de propietario de la firma personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, y el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, el cual riela a los folios 19 al 22 de las actuaciones; llegando inclusive ambas partes, a comprometerse a realizar obligaciones de hacer, como la i) ocupación por parte del accionante de un área de terreno distinta a la establecida en el contrato arrendaticio, comprometiéndose a ii) levantar una estructura móvil o cobertizo, para proteger sus máquinas y elementos de trabajo, debiendo iii) construir sobre dicha área, un piso de cemento, con sus propios elementos y mano de obra bajo su responsabilidad, comprometiéndose el presunto agraviante, a iv) suministrarle el cemento requerido para preparar la mezcla de concreto. Coligiéndose en tal sentido, la desnaturalización de la acción de amparo constitucional, incoada en principio, para denunciar la presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica del presunto agraviado.
De las circunstancias antes narradas, se colige que el Tribunal a quo, al homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la práctica de la inspección judicial, consintió la desnaturalización de la acción de amparo constitucional incoada, y con ello, la función “restablecedora de derechos constitucionales” de la misma, permitiendo que a través de su sustanciación (subvertida), lejos de determinarse si se había producido o no, la violación de un derecho constitucional, a fin de proveer lo necesario para su restablecimiento, o en caso contrario, para desestimar la acción incoada; se modificara una convención celebrada previamente entre particulares, lo cual en modo alguno, puede ser objeto de la especial tutela constitucional prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada, que se advierte de la lectura del acuerdo celebrado en fecha 3 de mayo de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, y que fuere homologado por el mismo órgano jurisdiccional, en fecha 10 del mismo mes y año, que sólo la parte accionante en amparo, por actuación de su apoderado judicial, aceptó los términos del acuerdo celebrado, al expresar: “Esta parte acepta la oferta realizada por el ciudadano Franklin Urquijo y pide al Tribunal dar por terminado este proceso y archivar el expediente”; evidenciándose de la lectura íntegra del acta levantada al efecto, que el presunto agraviante no convino en los particulares solicitados por la parte actora, los cuales formaban parte de la pretensión contenida en el escrito libelar de amparo constitucional; lo que evidencia más aún, que la tramitación de la acción de amparo, sólo haya fungido como un medio para modificar las condiciones contractuales convenidas previamente por las partes, y en modo alguno, para revisar la procedencia o no, de la tutela constitucional invocada; ocasionando con ello, que el acuerdo homologado por el Tribunal a quo en tal sentido, se encuentre desprovisto de la coercibilidad contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber resuelto -como se ha reiterado suficientemente- sobre la situación jurídica denunciada como infringida; por lo que en consecuencia, no puede ser castigada ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, ejusdem, por cuanto en el acto homologado, el juez no ordenó el acatamiento del mismo, como lo exige el artículo 29, ibídem. Siendo necesario acotar además, que el acuerdo objeto de homologación no puede producir los efectos jurídicos previstos en el artículo 36 de la Ley especial señalada, por cuanto no se encuentra referido en modo alguno al derecho constitucional, objeto del proceso. Y así se decide.
En idéntico sentido resulta necesario señalar, que la presentación de escrito en fecha 14 de junio de 2016, por parte del abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual denuncia nuevamente la utilización por parte del presunto agraviante, ciudadano Franklin Urquijo, de supuestas vías de hecho, a fin de impedir el paso de los trabajadores de la firma personal -propiedad de aquél-, así como de sus clientes, proveedores e incluso del mismo accionante y sus familiares a la oficina arrendada, además de la obstaculización del ingreso o salida de vehículos al terreno para carga y descarga del material reciclable; impidiendo nuevamente su actividad económica. Y asimismo, la interposición en fecha 20 de junio de 2016, de escrito por parte del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, solicitando al Tribunal a quo, la realización de inspección ocular, requiriendo además, que una vez realizada la misma, se compulsare lo actuado junto con el acta de homologación realizada por el Tribunal para su remisión al Ministerio Publico, a fin que se aperturase la investigación para evidenciar el incumplimiento del acto de autocomposición de las partes; sólo evidencian (aunado a la ya expresada invalidez) la ineficacia del acto homologado por el Tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2010, el cual, lejos de resolver la controversia planteada entre las partes, funge en la actualidad como instrumento para que cada una de ellas, alegue el incumplimiento por parte de la contraria, de lo pactado en el acuerdo harto referido, pretendiendo atribuirse cada uno a su favor, prerrogativas que la ley no les concede.
Con fundamento en lo expresado precedentemente, advirtiéndose en el presente caso, la subversión por parte del Tribunal Constitucional a quo, del trámite procesal previsto para la sustanciación del amparo autónomo, en la referida sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con lo cual se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, siendo ello en consecuencia, materia que interesa al orden público; y advirtiéndose además, que a través de la errónea tramitación del amparo constitucional interpuesto, no se proveyó lo necesario para realizar una efectiva tutela judicial constitucional, desnaturalizándose la acción incoada, al utilizarla como instrumento para la modificación de una convención contractual de arrendamiento; son circunstancias suficientes para que este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en ejercicio de la potestad restablecedora de derechos y garantías constitucionales violados que detentan los jueces actuantes en amparo, resuelva declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de amparo constitucional, incluyendo el acuerdo conciliatorio celebrado y su homologación, debiendo en consecuencia reponer la causa, al estado de que el Tribunal a quo, ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.813.253, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual, consideró inejecutables los acuerdos a que llegaron las partes en la conciliación celebrada en el amparo constitucional.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión, inclusive del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en fecha 3 de mayo de 2016, y homologado por el Tribunal a quo, en fecha 10 del mismo mes y año.
TERCERO: Se REPONE el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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